STS, 16 de Mayo de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:3077
Número de Recurso4223/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJOSE LUIS GILOLMO LOPEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Hernández del Río, en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano S.A., contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 878/04 , formulado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, de fecha 25 de mayo de 2004, recaída en los autos núm. 139/04 , seguidos a instancia de D. Donato frente a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación de la excepción de prescripción invocada por la parte demandada, debo estimar y estimo la demanda en su pretensión principal, condenando a la Empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. a reconocer al actor el percibo de una asignación anual de 30320'10 euros, abonables en doceavas partes por meses vencidos a razón de 2526'68 euros, así como a abonarle la cantidad de 4551'48 euros en concepto de diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir en el periodo 8-05-02 a 20- 11-03".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero: El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 01/07/1968 con la categoría profesional de Nivel VI.- Segundo: Desde el 30-04-1999 el actor cesó en el servicio activo como consecuencia de su prejubilación. Con ese motivo suscribió un acuerdo con la demandada en el que se regulaban las condiciones que tendría durante ese periodo hasta su pase a la situación de jubilado de la Seguridad Social. En concreto se estipuló lo siguiente: "Asimismo, a partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo, se le asignará por parte del banco un importe bruto anual de 26620'31 euros que percibirá en doceavas partes por meses vencidos. Las 16'25 pagas computadas a efectos de determinar la asignación anual, se corresponden a las doce ordinarias, las dos extraordinarias de Julio y Diciembre, 1/2 paga de productividad de Septiembre y 1 paga y 3/4 de participación en beneficios, que se abonarán una en Diciembre y los 3/4 en Marzo del año siguiente. La asignación mensual concertada ascendía a 2218'36 euros. Tercero: Publicado el Convenio Colectivo de Banca Privada con vigencia desde el 1-1-99 al 31 -12-02 , la demandada procedió a abonar al actor en Noviembre de 1999 los atrasos correspondientes y a modificar la cuantía de su asignación concertada que pasó a ser de 27285'82 euros anuales y de 2273'82 euros mensuales. Cuarto: Que en el mes de Marzo de 2000, la empresa demandada comunica a todos sus trabajadores que: "Comunicamos a todo el personal que se abonarán por el concepto retributivo de referencia (PARTICIPACIÓN EN BENEFICIOS AÑO 1999), establecido en el Convenio Colectivo del sector, QUINCE CUARTOS DE PAGA. Consecuentemente, y considerando que ya se hizo efectiva por este concepto una paga en la nómina del pasado mes de diciembre, procede abonar ahora los ONCE CUARTOS DE PAGA restantes, calculando su cuantía sobre los haberes que cada empleado tuviera señalados en el citado mes de diciembre". Los trabajadores del Banco Santander Central Hispano, S.A., pasaron de percibir 1 pago y 3/4, o lo que es lo mismo, 7 cuartos de pagas, a percibir 15 cuartos de paga, lo que arroja una diferencia de 8 cuartos de paga, es decir, dos pagas más de Participación en Beneficios. Este incremento en el número de pagas se considera devengado en el año 1999, tal y como estableció el convenio colectivo en su artículo 18 : "La participación en beneficios a que se refieren los párrafos anteriores se considerará devengada el 31 de diciembre de cada año, y se hará efectiva en la cuantía de una paga completa en diciembre de 1999, 2000, 2001, y 2002. El exceso que sobre dicha cuantía pudiera corresponder, conforme a los párrafos anteriores, se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente.".- Quinto: En la nómina del mes de Marzo de 2000 la demandada abonó al actor la cantidad de 1011'43 euros que se corresponden a las dos pagas de beneficios referidas con anterioridad. El importe correspondiente a dos pagas de beneficios asciende a 3034'28.- Sexto: Que con fecha de 8-5-03 el actor reclamó a la demandada la cantidad de 3034'28 euros o subsidiariamente la cantidad de 1011'43 euros, conforme a los cálculos que constan en el HECHO OCTAVO de la demanda y que se dan aquí por reproducidos a efectos probatorios. Séptimo: Se promovió acto de Conciliación que terminó sin avenencia. La papeleta se presentó el 20-11-03 teniendo lugar el acto conciliatorio el 4- 12-03. La demanda se presentó el 27-02-04".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2.004 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por la empresa 'Banco Santander Central Hispano S.A.' y la condenamos a reconocer al actor el percibo de una asignación anual de 28297'25 euros, abonables en doceavas partes por meses vencidos a razón de 2358'10 euros, así como a abonarle la cantidad de 1517'04 euros en concepto de diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir en el periodo de 8-05-2002 a 20-11-2003. Rechazamos el recurso en el resto".

CUARTO

Por el Letrado D. Angel Hernández del Río, en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano S.A. mediante escrito de 18 de noviembre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de noviembre de 2.001 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 25 de febrero de 2.004, habiendo quedado seleccionada de contraste la dictada por la Sala de Asturias de 9 de noviembre de 2.001.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de mayo de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El objeto de la presente sentencia ha quedado reducido a decidir cual sea el plazo de prescripción aplicable a la acción ejercitada por el actor, Sr. Donato frente al Banco Santander Central Hispano, S.A. en reclamación del importe de las dos pagas extraordinarias que fueron acordadas en convenio, colectivo para todos los trabajadores del Banco, después que el actor hubiera pasado a la situación de prejubilado por haber acordado con el Banco la suspensión de su contrato y la percepción de la retribución que establecieron.

  1. La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó al Banco a reconocer al actor el derecho al percibo de una asignación anual de 30.320.10 euros abonables por dozavas partes y a abonarle la cantidad de 4.551,48 euros en concepto de la diferencia entre lo que debió de percibir y lo percibido entre el 8 de mayo de 2002 y 20 de noviembre de 2003.

  2. Interpuso el Banco recurso de suplicación que fue estimado en parte por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de septiembre de 2004 . En lo que a la prescripción se refiere declaró que el plazo aplicable es el de 5 años del art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social . Al propio tiempo redujo las cantidades objeto de la condena y las adecuó al tiempo en que el trabajador estuvo en activo en el año 1999, quedando el importe de la asignación anual reducido a la suma de 28.297,25 euros anuales y fijando la suma a abonarle en 1517.04 por diferencias entre 8 de mayo 2002 y 20 de noviembre de 2003.

  3. Frente a la sentencia de suplicación el Banco condenado preparó y formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina. Lo articuló en dos motivos: uno principal y, otro, subsidiario. Antes de la fecha señalada para la votación y fallo, la representación del Banco ha presentado escrito desistiendo del primer motivo del recurso, decisión motivada -según expresa- a las muchas sentencias adversas dictadas por esta Sala en supuestos idénticos a los que en dicho motivo se defendían. Ha quedado pues el recurso ceñido al motivo subsidiario, que se refiere a la determinación del plazo de prescripción de las cantidades por diferencias. Para dar cumplimiento al presupuesto procesal de la contradicción invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Aragón de fecha 25 de febrero de 2004 , que ya se había citado en el escrito de preparación.

SEGUNDO

Reducida la comparación a la única sentencia mantenida por el recurrente, la de Aragón, si que se advierte que entre ambas existe una sustancial igualdad en cuanto a los planteamientos por cuanto se refieren a un mismo pacto de prejubilación y a una misma reclamación, pero aunque los argumentos jurídicos que una y otra utilizan son completamente distintos, llegan realmente a la misma conclusión en tanto en cuanto tanto una como otra sentencia reconocen a los respectivos demandantes el derecho a percibir el incremento reclamado con efectos de una anualidad anterior a la fecha de la reclamación: en la recurrida porque su pretensión alcanzaba sólo al año anterior y en la de contraste porque le reconoce el derecho con esa misma limitación. La cuestión es, pues, la misma, pero el resultado también es el mismo; por lo tanto se podría reconocer contradicción en la doctrina, pero no la hay en los pronunciamientos de las dos sentencias como quiere en todo caso el art. 217 LPL , cuando exige no solo igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos sino contradicción en los pronunciamientos de las sentencias comparadas; procediendo recordar en relación con esta cuestión la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo se produce en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener - por todas SSTS de 23-9-98 (Rec.- 4478/97), 7-4-2005 (Rec.- 430/04) o 4-5-2005 (Rec.- 2082/04 ) -.

TERCERO

De las apreciaciones anteriores se desprende que entre las dos sentencias comparadas no puede llegarse a la conclusión de que se haya producido la contradicción entre sentencias que constituye requisito procesal para la admisión del presente recurso, por lo que habrá de pronunciarse sentencia en tal sentido, desestimatoria del recurso con todas las consecuencias inherentes a tal situación, incluída la condena en costas del recurrente en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Hernández del Río, en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano S.A., contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 878/04 , formulado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, de fecha 25 de mayo de 2004, recaída en los autos núm. 139/04 , seguidos a instancia de D. Donato frente a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre DERECHOS Y CANTIDAD. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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