SAP A Coruña 325/2020, 10 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2020
Número de resolución325/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00325/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15030 42 1 2018 0009617

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000482 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000589 /2018

Recurrente: Andrea

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

Recurrido: BANCO SANTANDER, S.A. BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: MARIA ALONSO LOIS

Abogado: PATRICIO ARANEGA MORENO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 325/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a diez de noviembre de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 482/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 589/2018, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Andrea, representada por el Procurador Sr. FRAILE MENA; como APELADO: BANCO SANTANDER SA, representado por la Procuradora Sra. ALONSO LOIS.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con fecha 11 de julio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Doña Andrea contra Banco Pastor SA.

No se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Andrea que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 3 de noviembre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, y

PRIM ERO.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, por infracción del art. 1261 del Código Civil, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima la pretensión, deducida en la demanda, de nulidad absoluta de la orden de suscripción de 320 títulos de obligaciones subordinadas necesariamente convertibles en acciones, por un importe nominal de 32.000 euros, que la actora contrató el 24 de marzo de 2011 con la demandada Banco Pastor S.A., de la que es sucesora la actual demandada apelada Banco de Santander S.A., así como la operación de canje de dichos títulos por acciones del Banco Popular Español S.A., realizada el 11 de febrero de 2012, con restitución recíproca de las prestaciones efectuadas en cumplimiento de dicho contrato, más los intereses correspondientes, por falta de consentimiento o error obstativo.

Sobre la falta de consentimiento contractual, a los efectos del art. 1261-1º del Código Civil, debemos señalar que la voluntad contractual se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción "iuris tantum" de la validez del contrato que sólo puede destruirse mediante una prueba cumplida de la existencia de alguna causa invalidante, la cual incumbe a la parte que la alega ( SS TS 4 diciembre 1990, 13 diciembre 1992, 30 mayo 1995, 6 febrero 1998, 25 noviembre 2000, 1 febrero 2002 y 3 julio 2006), máxime cuando lo alegado no es la prestación de un consentimiento meramente viciado sino su inexistencia. En cuanto al error obstativo o en la declaración, también constitutivo de nulidad contractual absoluta, tiene lugar cuando existe una falta de coincidencia inconsciente entre la voluntad correctamente formada y la declaración de la misma, de manera que hay una ausencia de voluntad, bien porque no se quería declarar y se hizo, o bien porque se produce una discrepancia entre la voluntad interna y su declaración ( SS TS 22 diciembre 1999, 10 abril 2001 y 13 de julio de 2012).

En este caso y como bien razona la sentencia apelada, a pesar de que en la demanda se ejercita con carácter principal una acción de nulidad radical o absoluta, por falta de consentimiento o error obstativo, los hechos alegados en dicho escrito presuponen la existencia del consentimiento de la actora en la contratación realizada y en la suscripción de los títulos litigiosos, así como la conformidad de su voluntad con lo declarado al adquirir el producto contratado, y lo que se desprende de sus alegaciones es que el consentimiento efectivamente prestado por ella estaba viciado por el error y el desconocimiento de las características y riesgos reales de la inversión realizada, por consejo y asesoramiento del personal de la entidad bancaria, ante la falta de información precontractual y contractual sobre tales extremos. Además, en la reclamación extrajudicial que precedió a la demanda, se hace constar expresamente que a la actora se le provocó un "error en la acción que acabó viciando el consentimiento a la hora de ordenar o consentir la orden de adquisición de obligaciones subordinadas necesariamente convertibles". Por ello, aunque se impute a la demandada engaño y falta de

información sobre la naturaleza y los riesgos de la contratación realizada, no se puede negar que la actora prestó su consentimiento al formalizar la orden de suscripción en virtud de la cual adquirió dichos títulos, hecho reconocido en la propia demanda, por más que no conociera bien el tipo de producto del que se trataba y los riesgos inherentes asumidos. Y tampoco hay un error obstativo, ya que la demandante no es alguien que no quiera contratar y sin embargo emite, por un lapsus o error inconsciente, una manifestación de voluntad no deseada.

Por otra parte, y como ya señalábamos en la Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2019, la infracción de normas sectoriales sobre los deberes de información impuestos por las Directivas Europeas y la Ley del Mercado de Valores no acarrearía por sí sola tal consecuencia de nulidad contractual absoluta o de pleno derecho, en relación con el art. 6.3 el Código Civil, sino de tipo administrativo, y en su caso de tipo anulatorio contractual si se diese un consentimiento viciado por error sobre las características y riesgos del producto contratado por no haber sido el cliente debidamente informado ( SS TS 20 enero 2013, 15 diciembre 2014 y 30 junio 2015). Pero tampoco cabe apreciar la nulidad radical del contrato por un error debido a la falta de información adecuada en la contratación y comprensión del producto en cuestión, por cuanto se trata de un caso de vicio del consentimiento que acarrearía su nulidad relativa o anulabilidad, no la nulidad de pleno derecho o absoluta, dado que el consentimiento existe, aunque viciado por el error, de manera que el contrato sería susceptible de conf‌irmación, expresa o tácita, y devendría inatacable o convalidado si no se ejercitase la acción de anulabilidad dentro del plazo legal ( SS TS 4 de octubre de 2013 y 5 marzo y 16 septiembre 2015). En cionsecuencia, procede desestimar el expresado motivo de recurso.

SEGU NDO.- El segundo motivo del recurso de apelación de la demandante, por infracción del art. 1301 del Código Civil, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima la acción, subsidiariamente ejercitada en la demanda, de anulabilidad del contrato celebrado, de suscripción de 320 títulos de obligaciones subordinadas necesariamente convertibles en acciones, por un importe nominal de 32.000 euros, que la actora contrató el 24 de marzo de 2011 con la demandada, y del canje en acciones correspondiente, por error en el consentimiento prestado por la demandante e incumplimiento del deber de información sobre el producto contratado por parte de la entidad bancaria, al apreciar la resolución apelada la caducidad de dicha acción de anulabilidad contractual por vicio del consentimiento, considerando que, en el momento de interponerse la demanda, el 15 de junio de 2018, había trascurrido el plazo legal de cuatro años, contados desde la consumación del contrato, que tuvo lugar el 11 de febrero de 2012, en que se produjo la conversión de las obligaciones subordinadas en acciones.

Aunque la calif‌icación del plazo establecido en el art. 1301 del Código Civil como un término de caducidad y no de prescripción parecía no responder a un criterio f‌irme y consolidado en la jurisprudencia, según la misma doctrina legal había reconocido palmariamente ( SS TS 6 septiembre 2006 y 8 octubre 2012), habiendo declarado algunas rsoluciones que la acción de anulabilidad está afectada por un plazo que es de prescripción y no de caducidad ( SS TS 25 abril 1960, 28 mayo 1965, 28 octubre 1974, 27 marzo 1987, 23 octubre 1989, 27 febrero 1997, 1 febrero 2002, 3 marzo 2006, 9 mayo 2007 y 30 noviembre 2008), la postura favorable a su consideración como plazo de caducidad parece haberse impuesto en la jurisprudencia más reciente (así, las SS TS 16 septiembre 2015, 29 junio 2016, 29 noviembre 2017 y 26 abril 2018). Pero, en cualquier caso y a los efectos de determinar su cómputo, la interpretación del término de caducidad del art. 1301 del CC, en relación con el art. 1969 del CC, que sitúa el dia inicial para contar el plazo de prescrición en el día en que pudo ejercitarse la acción, implica que su titular tenga conocimiento suf‌iciente de la causa de nulidad, como ocurre precisamente en otros supuestos de aquél precepto. Esto nos lleva a...

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