STS 437/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2016:3144
Número de Recurso622/2014
ProcedimientoCasación
Número de Resolución437/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 29 de junio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia núm. 377/2013 de 3 de diciembre, dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 117/2011 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1, sobre reclamación de cantidad por daños derivados de transporte marítimo. El recurso fue interpuesto por Rosapesca, S.L., representada por la procuradora D.ª M.ª del Carmen Barrera Rivas y asistida por el letrado D. Pedro Miguel Revilla Melián. Es parte recurrida Boluda Lines, S.A., representada por la procuradora D.ª María Isabel Campillo García y asistida por el letrado D. Octavio Rodríguez Beltra.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Beatriz Ripollés Molowny, en nombre y representación de Rosapesca, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Boluda Lines, S.A. en la que solicitaba se dictara sentencia:

    [...] por la que se declare que la demandada adeuda a mi mandante la cantidad de cincuenta y tres mil trescientos veinte euros con cincuenta y dos céntimos (53.320,52 €), condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a que abone a mi mandante la descrita cantidad más los intereses legales desde la notificación del burofax que recibiera con fecha 9 de marzo de 2010 y condenándole igualmente al pago de las costas del juicio

    .

  2. - La demanda fue presentada el 4 de mayo de 2010 y repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife y fue registrada con el núm. 716/2010 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada

  3. - La procuradora D.ª Isabel Ezquerra Aguado, en representación de Boluda Lines, S.A., previo a contestar a la demanda, promovió cuestión de competencia por declinatoria. El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife por auto de 10 de febrero de 2011 acordó abstenerse de conocer de la demanda presentada por la representación de Rosapesca, S.L. frente a Boluda Lines, S.A., correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Mercantil. El Juzgado de lo Mercantil núm. 1, Procedimiento Ordinario 117/2011 acordó por diligencia de 28 de febrero de 2011 admitir la demanda.

    La procuradora D.ª Isabel Ezquerra Aguado, en representación de Boluda Lines, S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    [...] dictar sentencia desestimándola e imponiendo las costas a la demandante

    .

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1, dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2012, con la siguiente parte dispositiva:

    Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil Rosapesca, S.L., absolviendo a Boluda Lines S.A. de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la demandante

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Rosapesca, S.L. La representación de Boluda Lines, S.A. se opuso al recurso interpuesto de contrario.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que lo tramitó con el número de rollo 395/2013 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia núm. 377/2013 en fecha 3 de diciembre , cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar igualmente en parte la sentencia apelada, en concreto en su pronunciamiento de costas que dejamos sin efecto, no haciendo imposición especial sobre las costas de primera instancia y confirmado en todo lo demás la mencionada sentencia, todo ello sin hacer declaración expresa sobre las costas de segunda instancia, por lo que cada parte asumirá las causadas a su instancia y las comunes por mitad, con devolución del depósito que se haya constituido para recurrir

.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - La procuradora D.ª Beatriz Ripollés Molowny, en representación de Rosapesca, S.L., interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    Único.- Por infracción, por aplicación indebida de la ley de 22 de diciembre de 1949, al contravenir la sentencia que se recurre la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la inaplicación de la normativa de la Ley de 22 de diciembre de 1949 a los daños de la mercancía producidos en fases distintas a la estrictamente marítima recogida en la sentencia de 31 de enero de 1984 ( STS 343/1984 ) y sentencia de 17 de febrero de 2010 ( STS 467/2010 ) debiendo haberse aplicado, bien el artículo 952.2 del Código de Comercio , bien el artículo 79 de la Ley 15/2009 , del contrato de transporte terrestre de mercancías, si se considerase que la descarga del contenedor y su transporte hasta la ubicación que se le dio en el Puerto de Santa Cruz de Tenerife constituyó un transporte terrestre, siendo la consecuencia jurídica la misma, esto es que el plazo de reclamación era de un año de prescripción, por lo que la reclamación extrajudicial efectuada por el Letrado de la actora con fecha 8 de marzo de 2010, entregada a la demandada el día 9 del mismo mes y año, por la que le reclamaba los daños derivados del transporte objeto del presente procedimiento, interrumpió el plazo de un año de prescripción, estando interpuesta la demanda dentro de plazo al momento de su interposición con fecha 4 de mayo de 2010

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 14 de enero de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

    1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la representación procesal de Rosapesca S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación nº 395/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 117/2011 del Juzgado de lo mercantil número 1 de Santa Cruz de Tenerife.

    2º) Entréguese copias del escrito de interposición del recurso formalizado por la representación procesal de la parte recurrente con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría ».

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2016, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso.

  1. - Rosapesca, S.L (en lo sucesivo, Rosapesca), empresa dedicada a la importación y comercialización de pescado y marisco congelado, contrató a finales del mes de marzo de 2009 con Boluda Lines, S.A. (en lo sucesivo, Boluda), el transporte desde el Puerto de Nouadhibou (Mauritania) hasta el puerto de Santa Cruz de Tenerife, de un contenedor que contenía cefalópodos y pescado congelado.

    El contenedor no fue descargado en la zona de carga frigorífica sino en la zona de secos de exportación, por lo que no fue conectado a la red eléctrica y la carga se perdió, originando daños por importe de 53.320,52 euros, que Rosapesca reclamó a Boluda en la demanda que dio origen a este proceso.

  2. - El Juzgado Mercantil, aunque estimó que el plazo de ejercicio de la acción era de prescripción y por tanto no había prescrito, desestimó la demanda porque no estaba acreditado que las operaciones de descarga fueran de cuenta de Boluda.

  3. - Apelada la sentencia, la Audiencia Provincial consideró que el plazo de ejercicio de la acción era de caducidad, y que por tanto la acción estaba caducada.

  4. - Rosapesca ha interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia, con un solo motivo.

SEGUNDO

Formulación del recurso.

  1. - El único motivo del recurso se encabeza con este epígrafe:

    Por infracción, por aplicación indebida de la ley de 22 de diciembre de 1949, al contravenir la sentencia que se recurre la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la inaplicación de la normativa de la Ley de 22 de diciembre de 1949 a los daños de la mercancía producidos en fases distintas a la estrictamente marítima recogida en la sentencia de 31 de enero de 1984 ( STS 343/1984 ) y sentencia de 17 de febrero de 2010 ( STS 467/2010 ) debiendo haberse aplicado, bien el artículo 952.2 del Código de Comercio , bien el artículo 79 de la Ley 15/2009 , del contrato de transporte terrestre de mercancías, si se considerase que la descarga del contenedor y su transporte hasta la ubicación que se le dio en el Puerto de Santa Cruz de Tenerife constituyó un transporte terrestre, siendo la consecuencia jurídica la misma, esto es que el plazo de reclamación era de un año de prescripción, por lo que la reclamación extrajudicial efectuada por el Letrado de la actora con fecha 8 de marzo de 2010, entregada a la demandada el día 9 del mismo mes y año, por la que le reclamaba los daños derivados del transporte objeto del presente procedimiento, interrumpió el plazo de un año de prescripción, estando interpuesta la demanda dentro de plazo al momento de su interposición con fecha 4 de mayo de 2010

    .

  2. - Las razones que se alegan para fundar el recurso de casación consisten fundamentalmente en que los daños se produjeron en una fase del transporte que no estaba regulada por los citados Convenio de Bruselas y Ley de Transporte Marítimo de 1949, pues no se produjeron en la «fase marítima» sino en el «itinerario terrestre». Por tal razón, alega la recurrente, no es aplicable el plazo de caducidad previsto en dichas normas, sino el de prescripción previsto en el art. 952.2 del Código de Comercio o el art. 79 de la Ley 15/2009 , del contrato de transporte terrestre de mercancías, por lo que la acción no habría prescrito.

TERCERO

Decisión de la sala. La descarga de la mercancía en un muelle inadecuado se integra en la fase marítima y está sometida al plazo de ejercicio de la acción del Convenio de Bruselas y la Ley de Transporte Marítimo de 1949.

  1. - Es cuestión fijada en la instancia y no cuestionada en casación que el transporte marítimo contratado lo fue en régimen de conocimiento de embarque y, por la fecha en que se produjo y por la cláusula «Paramount» contenida en el conocimiento de embarque, se regía por la Ley del Transporte Marítimo Internacional de 22 de diciembre de 1949, que incorporó el Convenio de Bruselas de 1924, convenio que fue modificado por los Protocolos de Bruselas de 1968 y de Londres de 1979, ratificados por España (Reglas de La Haya-Visby).

    También lo es que el contenedor con pescado congelado fue descargado el 4 de abril de 2009 en una zona inadecuada del puerto de Santa Cruz de Tenerife, puesto que en vez de descargarse en la zona de carga frigorífica, se hizo en la zona de secos de exportación. Al no ser conectado el contenedor a la red eléctrica, la carga se descongeló y se perdió.

    Otro hecho fijado en la instancia es que entre la entrega de la mercancía a la parte demandante (20 de abril de 2009) y la interposición de la demanda (4 de mayo de 2010) transcurrió más de un año. El 8 de marzo de 2010 el abogado de la demandante había remitido a la demandada una carta reclamándole la indemnización de los daños causados en la mercancía transportada.

    La Audiencia Provincial también ha afirmado que la naturaleza del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad contra el porteador prevista en los arts. 6.3 del Convenio de Bruselas y 22 de la Ley de Transporte Marítimo de 1949 es de caducidad, por lo que no es susceptible de interrupción. De ahí que haya considerado que la acción de exigencia de responsabilidad al porteador por parte del cargador ha caducado.

  2. - La impugnación formulada en el recurso de casación no cuestiona que el plazo previsto en dichos preceptos sea de caducidad. Lo que cuestiona es que tales preceptos sean aplicables al caso objeto del recurso, puesto que la recurrente entiende que los daños no fueron originados en la fase marítima del transporte, sino en una fase terrestre. Por ello considera aplicable el art. 952.2 del Código de Comercio o el art. 79 de la Ley 15/2009 , del contrato de transporte terrestre de mercancías, que establecen plazos de prescripción.

  3. - Las sentencias que la recurrente cita en su recurso, que declaran que no es aplicable el plazo de caducidad del art. 6.3 del Convenio de Bruselas y 22 de la Ley de Transporte Marítimo de 1949, habían sido dictadas con relación a supuestos de hecho distintos al que es objeto de este recurso, pues en ellos los daños se habían producido en la fase de transporte terrestre de las mercancías descargadas en el puerto, que fueron transportadas por vía terrestre desde el muelle en que fueron descargadas hasta el lugar en que debían ser entregadas a sus destinatarios.

    En el presente caso, los daños vinieron determinados porque el porteador descargó las mercancías en un muelle inadecuado, puesto que no era el destinado a contenedores con productos congelados, y fue ese error el que determinó que el contenedor no fuera conectado al sistema eléctrico y las mercancías transportadas (pescado congelado) se perdiera.

  4. - De lo expuesto se desprende que el hecho determinante de los daños (el error en la elección del muelle de arribada del buque para la descarga del contenedor) corresponde a la fase marítima del transporte pues se produjo en «el tiempo transcurrido desde la carga de las mercancías hasta su descarga», por más que la consumación de tales daños se produjera estando ya descargado el contenedor. Por tal razón, la acción de exigencia de responsabilidad al porteador está sometida a las previsiones de la Ley de Transporte Marítimo de 1949 y del Convenio de Bruselas.

    En consecuencia, el recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO

Costas y depósito.

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Rosapesca, S.L., contra la sentencia núm. 377/2013 de 3 de diciembre, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de apelación núm. 395/2013 . 2.º- Imponer al expresado recurrente las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes , e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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