SAP A Coruña 211/2020, 3 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución211/2020
Fecha03 Julio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00211/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15009 41 1 2017 0001062

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000342 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de BETANZOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000263 /2017

Recurrente: ABANCA

Procurador: MARIA AMPARO CAGIAO RIVAS

Abogado: FERNANDO VARELA BORREGUERO

Recurrido: Justino

Procurador: NOELIA NUÑEZ LOPEZ

Abogado: JOSE LUIS BARRAL ALVEDRO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 211/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a tres de julio de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 342/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 263/2017, seguido entre partes: Como APELANTE: ABANCA S.A., representada por el Procurador Sr. CAGIAO RIVAS; como APELADO: DON Justino, representado por el Procurador Sra. NUÑEZ LOPEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 27 de febrero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Noelia Núñez López, en nombre y representación de D. Justino, contra la entidad Abanca Corporación Bancaria SA, representada por la Procuradora Dª. María Amparo Cagiao Rivas, y en consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes, materializado en orden de compra de fecha 22 de septiembre de 2009, con obligación de restituirse recíprocamente las prestaciones que hubiesen sido objeto de los mismos con los intereses legales conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, así como la obligación de la parte actora de devolver a la demandada los títulos obtenidos por la operación de venta de las participaciones preferentes, de tenerlos en su poder, y los rendimientos obtenidos, con los intereses legales establecidos en el citado fundamento de derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ABANCA S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 30 de junio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, de fecha 27 de febrero de 2019, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Justino contra la entidad Abanca Corporación Bancaria SA, declarando la nulidad del contrato de suscripción de Participaciones preferentes materializado en orden de compra de fecha 22 de septiembre de 2009, con obligación de restituirse recíprocamente las prestaciones que hubiesen sido objeto de los mismos con los intereses legales conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, así como la obligación de la parte actora de devolver a la demandada los títulos obtenidos por la operación de venta de las participaciones preferentes, de tenerlos en su poder, y los rendimientos obtenidos, con los intereses legales establecidos en el citado fundamento de derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hace constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero. - Se ejercita por la parte actora en los presentes autos demanda contra Abanca Corporación bancaria NCG Banco S.A., en pretensión principal de que se declare la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes concertados con la entidad demandada por importe de 53.000 euros por error en el consentimiento o dolo, subsidiariamente por incumplimiento de la normativa de protección del consumidor y de los requisitos de incorporación establecidos en la ley de condiciones generales de la contratación y subsidiariamente por vulneración de las obligaciones que competen a las entidades f‌inancieras. Se ejercitan tales pretensiones con base sustancialmente en la concurrencia de un vicio del consentimiento, en la medida en que la información facilitada al cliente ahora demandante no fue la precisa para que aquel pudiera formar correctamente su voluntad negociadora, tratándose el contrato litigioso de un producto f‌inanciero complejo y de riesgo. Así la parte demandante, pretende que se declare la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes señalado por vicio del consentimiento, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades entregadas al amparo de dichos contratos. Los hechos en que fundamenta su pretensión, sintéticamente expuestos, son los siguientes: El demandante D. D. Justino adquirió en fecha 22 de septiembre de 2009 de 53 títulos de participaciones preferentes Caixa Galicia, serie D por un importe de

53.000 euros, todo ello sin haber recibido la debida información sobre los riesgos o las consecuencias de dicha

adquisición, basándose en la conf‌ianza que tenía con los empleados de la sucursal bancaria que le ofreció el producto y con la convicción de que estaba contratando un depósito garantizado o producto a plazo f‌ijo del que podían disponer en cualquier momento. Con base en tales hechos, solicita la nulidad del contrato de compra de valores por entender que concurre vicio del consentimiento al desconocer el alcance real del producto f‌irmado, aduciendo en def‌initiva, que no habría prestado su consentimiento de haber sido informado de su real contenido y posibles consecuencias, habiendo infringido la entidad demandada la normativa en vigor, alegando dolo omisivo o error; interesando, en suma, se condene a la demandada a la devolución de la cantidad entregada en su día en base a los contratos cuya nulidad se pide por distintas causas, con descuento de la cantidad obtenida por la liquidez de la venta de las acciones objeto del canje obligatorio (32.372,56 euros) y los rendimientos obtenidos del producto (9.027,49 euros) y subsidiariamente resolución del contrato .

Constituyen antecedentes fácticos a tener en cuenta para centrar la litis los siguientes:

  1. -El actor D. D. Justino formalizó con la entidad Caixa Galicia (luego NGC Banco S.A. y ahora A Banca Corporación Bancaria) la adquisición de 56 participaciones preferentes CAIXA GALICIA, serie E por un importe nominal de 53.000 euros, en fecha 22 de septiembre de 2009, si bien le fue cargado en cuenta en fecha 15 de octubre de 2009, habiéndose aportado el contrato de depósito y administración de valores en fecha 2 de septiembre de 2009 como doc. 1 de la demanda, acuerdo básico de términos y condiciones generales aplicables a la prestación por Caixagalicia de servicios sobre productos de inversión y orden de compra de valores de fecha 22 de septiembre de 2009, (doc. 2, 3 y 5 de la demanda), así como tríptico del folleto de emisión (doc. 4 de la contestación a la demanda).

  2. Como consecuencia de dicho contrato la demandante percibió unos rendimientos brutos de 9.027,49 euros, sin que conste la periodicidad con que los recibía, al haberse aportado un extracto con el resumen de rendimientos anuales percibidos, tanto por la parte actora como la entidad demandada.

  3. En fecha 1 de julio de 2013 aceptó la oferta del fondo de Garantía de Depósitos de entidades de crédito de adquisición de acciones ordinarias de NGC Banco SA no admitidas a negociación en ningún mercado secundario of‌icial que le fueron abonadas en fecha 19 de julio de 2013 por importe de 32.372,52 euros (documentos 9 y 11 de la conestación) y 0,63 euros de picos y cupón corrido (doc. 10 de la contestación a la demanda).

En primer lugar cabe pronunciarse sobre la acción de anulabilidad por error en el consentimiento o dolo omisivo, que, de acuerdo con el artículo 1301 del Código civil está sometida al plazo de caducidad de 4 años."

" Segundo.- En primer lugar cabe pronunciarse sobre la excepción de caducidad de la acción alegada por la entidad demandada en su contestación, para ello teniendo en cuenta que el art. 1301 del Código Civil establece que la acción de nulidad sólo durará cuatro años, entendiendo que la acción está caducada al haber transcurrido el plazo de 4 años, establecido en el citado artículo, dando varias alternativas en cuanto a la f‌ijación del Dies a quo, pues debe partirse bien de 30 de septiembre de 2011, fecha de intervención de la entidad f‌inanciera por el FROB, enero de 2012, fecha de percepción de los últimos rendimientos, o 19 de noviembre de 2012, la fecha de reclamación por la parte actora ante la entidad, y sea cual sea de la que se parta, habrían transcurrido los 4 años en el momento de interposición de la demanda.

Por su parte la demandante entiende que dicho plazo debe computarse desde la fecha de consumación del contrato, que establece en la fecha de abono por el FROB de la cantidad obtenida por el canje obligatorio de las participaciones (19/7/2013), siendo esta última la solución a la que habrá de estarse, no pudiendo confundirse...

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