SAP A Coruña 247/2020, 28 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución247/2020
Fecha28 Julio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00247/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2018 0008318

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000468 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000512 /2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 247/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintiocho de julio de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 468/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 512/18, sobre "Nulidad de adquisición de obligaciones subordinadas y otros extremos", seguido entre partes: Como APELANTE: BANCO SANTANDER S.A., representada por el/la Procurador/a Sr/a. Alonso Lois; como APELADO: DOÑA Adoracion Y DOÑA Alicia

, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Fraile Mena.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 6 de mayo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que con estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Adoracion y doña Alicia debo declarar la nulidad de la orden de suscripción de subordinadas necesariamente convertibles de fecha 3 de marzo de 2011, que se hizo efectiva el día 13 de abril de 2011, con el efecto de condena a la entidad BANCO SANTANDER S,A actuando como sucesora universal del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A a devolver el capital de la suscripción por importe de 12.000€ con sus intereses desde la fecha del 13 de abril de 2011, y los eventuales gastos de custodia de los títulos también con intereses, debiendo devolver los actores los rendimientos recibidos con sus intereses, lo que habrá de quedar determinado en ejecución de sentencia, practicándose la correspondiente compensación judicial, y con su resultado, con los intereses procesales que resulten desde la fecha de esta resolución y hasta el completo pago.

Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 julio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada contra la sentencia de primera instancia, que estima la demanda y declara la nulidad de la orden de suscripción de 120 títulos de obligaciones subordinadas necesariamente convertibles en acciones, por un importe total de 12.000 euros, que las actoras contrataron el 13 de abril de 2011 con la demandada Banco Pastor S.A., de la que es sucesora la ahora apelante, con restitución recíproca de las prestaciones efectuadas en cumplimiento de dicho contrato, más los intereses correspondientes, por error en el consentimiento prestado por los demandantes e incumplimiento del deber de información sobre el producto contratado por parte de la entidad bancaria, reitera la excepción, desestimada en primera instancia, de caducidad de la acción de nulidad contractual por vicio del consentimiento ejercitada por la parte actora, al considerar la demandada apelante que, en el momento de la presentación de la demanda, el 25 de mayo de 2018, había trascurrido el plazo legal de cuatro años, contados desde la consumación del contrato, que tuvo lugar el 11 de febrero de 2012, en que se produjo la conversión de las obligaciones subordinadas en acciones.

Aunque la calif‌icación del plazo establecido en el art. 1301 del Código Civil como un término de caducidad y no de prescripción parecía no responder a un criterio f‌irme y consolidado en la jurisprudencia, según la misma doctrina legal había reconocido palmariamente ( SS TS 6 septiembre 2006 y 8 octubre 2012), habiendo declarado algunas rsoluciones que la acción de anulabilidad está afectada por un plazo que es de prescripción y no de caducidad ( SS TS 25 abril 1960, 28 mayo 1965, 28 octubre 1974, 27 marzo 1987, 23 octubre 1989, 27 febrero 1997, 1 febrero 2002, 3 marzo 2006, 9 mayo 2007 y 30 noviembre 2008), la postura favorable a su consideración como plazo de caducidad parece haberse impuesto en la jurisprudencia más reciente (así, las SS TS 16 septiembre 2015, 29 junio 2016, 29 noviembre 2017 y 26 abril 2018). Pero, en cualquier caso y a los efectos de determinar su cómputo, la interpretación del término de caducidad del art. 1301 del CC, en relación con el art. 1969 del CC, que sitúa el dia inicial para contar el plazo de prescrición en el día en que pudo ejercitarse la acción, implica que su titular tenga conocimiento suf‌iciente de la causa de nulidad, como ocurre precisamente en otros supuestos de aquél precepto. Esto nos lleva a concluir que el momento inicial para el cómputo de la acción de anulabilidad contractual por error en el consentimiento es aquél en el cual, una vez producida la consumación del contrato, cabe apreciar que el sujeto ha alcanzado un conocimiento suf‌iciente de todas las consecuencias del contrato y del error padecido, pues, por más que tal cognoscibilidad deba presumirse exitente al consumar el contrato, puede haber circunstancias concurrentes que hagan especialmente difícil y dilaten en el tiempo la conciencia del error (en el mismo sentido, nos hemos pronunciado en nuestras Sentencias de 5 de mayo de 2015, 10 de octubre de 2017, 24 de mayo de 2018 y 23 de mayo de 2019).

Respecto a la consumación del contrato, es reiterada la jurisprudencia que distingue entre perfección y consumación, señalando que la consumación contractual solo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las obligaciones de ambas partes y realizadas sus respectivas prestaciones ( SS TS 24 junio 1897,

20 febrero de 1928, 4 mayo 1945, 11 julio 1984, 27 marzo 1989, 11 junio 2003, 18 julio 2006 y 12 enero 2015), como sucede en la compraventa con la entrega de la cosa por el vendedor y el pago íntegro del precio por el comprador ( SS TS 5 mayo 1983, 28 febrero 1996, 16 mayo 2006 y 14 mayo 2010). En el caso concreto de los contratos de tracto sucesivo y con prestaciones periódicas, que se consuman cuando se agota su cumplimiento, la doctrina legal interpreta el art. 1301 del CC, en los supuestos de error, dolo o falsedad en la causa, no en el sentido de que la acción de nulidad nace a partir del momento de la consumación del contrato, sino estimando que la misma puede ejercitarse mientras no transcurra el plazo de cuatro años desde dicha consumación, pues entender que sólo cabe ejercitar la acción a partir de este momento llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que, durante toda la vigencia de los contratos de tracto sucesivo y hasta que se produce su consumación no es posible hacer valer su nulidad por las causas expresadas (S TS 11 junio 2003).

De acuerdo con la tesis expuesta y la interpretación armonizadora de los arts. 1301 y 1969 del CC, en el presente caso no resulta admisible que la consumación del contrato celebrado entre las partes se produzca cuando se compraron las obligaciones subordinadas, mediante la suscripción de las órdenes de adquisición y la entrega de los títulos correspondientes, puesto que se trata de un contrato de tracto sucesivo y con prestaciones periódicas, como es el pago de los rendimientos derivados de la inversión, que ha estado vigente al menos hasta que se acordó el canje forzoso de las obligaciones subordinadas por acciones de la entidad bancaria. Pero, aún suponiendo que la consumación tuviera lugar en el momento de suscribir la orden de compra de valores impugnada, hay que entender, según la interpretación dada a los preceptos citados, que el término de cuatro años previsto en el art. 1301 del CC comienza a contar, una vez consumado el contrato, desde que se pudo tomar conciencia del error cometido por una def‌iciente información contractual, alcanzando un efectivo y suf‌iciente conocimiento de los riesgos y características del producto adquirido.

En parecidos términos se ha venido pronunciando la jurisprudencia desde la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 12 de enero de 2015, considerando que en el espíritu y la f‌inalidad del art. 1301 del CC se encuentra el...

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