STS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:4051
Número de Recurso19/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesta por la procuradora Dª Esther Borrego del Valle, en nombre y representación de Dª Susana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla, de fecha 26 de mayo de 2014 , autos 226/14, en virtud de demanda interpuesta por DOÑA Susana contra BBK BANK CAJASUR SAU, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 26 de mayo de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla desestimando la demanda formulada por DOÑA Susana contra BBK BANK CAJASUR SAU, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, autos número 226/2014.

La citada sentencia fue notificada a la actora el 29 de mayo de 2014.

SEGUNDO

En fecha 30 de septiembre de 2014 la Procuradora Dª Esther Borrego del Valle, en nombre y representación de DOÑA Susana presenta demanda de error judicial en relación con la sentencia dictada el 26 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla , autos número 226/2014.

TERCERO

Admitida a trámite la demanda y recabados los autos del Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, se solicitó informe del órgano judicial al que se atribuye el error, que fue emitido el 28 de octubre de 2014.

CUARTO

Emplazado el BBK BANK CAJASUR SAU y el Abogado del Estado, a fin de que contestaran a la demanda en plazo de veinte días, presentaron sendos escritos el 5 de diciembre de 2014 y el 11 de febrero de 2015 oponiéndose a la demanda.

Habiendo acordado dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal en fecha 27 de febrero de 2015, el 18 de marzo de 2015 presentó escrito interesando la desestimación de la demanda.

QUINTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2015, llevándose a cabo dichos actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La presente demanda de error judicial, formulada por la Procuradora Dª Esther Borrego del Valle, en nombre y representación de DOÑA Susana , se ha dirigido contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla , autos 226/2014.

2 .- Del examen de las actuaciones se obtienen los siguientes datos que pasamos a consignar por resultar de interés para la resolución del presente litigio.

  1. Doña Susana ha venido prestando sus servicios para la entidad KUTXA, desde el 24 de abril de 2006, encontrándose su puesto de trabajo en la localidad de Alcalá de Guadaira (Sevilla). Como consecuencia de la absorción de las oficinas de la KUTXA por CAJASUR, la actora pasó a prestar servicios para esta última que, como consecuencia de la absorción, adoptó decisiones de movilidad geográfica para reestructurar la plantilla. El 21 de diciembre de 2012 la empresa informó a la actora que pasaría a prestar servicios en las oficinas de Morón de la Frontera, dejándolo sin efecto provisionalmente. Desde el 22 de abril de 2013 la actora está en excedencia por cuidado de un hijo menor. El 28 de noviembre de 2013 la empresa le notificó el cambio de centro de trabajo a Morón de la Frontera, comunicándole el 10 de enero de 2014 que podía incorporarse a su puesto de trabajo en Morón. El 20 de diciembre de 2013 se procedió a la evaluación de la trabajadora por los médicos de La Fraternidad MUPRESPA, que la calificaron como especialmente sensible y apta para el trabajo.

  2. La actora formuló demanda contra BBK BANK CAJASUR SAU, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO dando origen a los autos número 226/2014, recayendo sentencia el 26 de mayo de 2014 del Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla , desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

1.- El presente procedimiento tiene por objeto y finalidad, derivada del artículo 121 de la Constitución , la de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea, pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación. Se trata, por tanto, de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la actuación, adecuada a derecho o no, de una resolución judicial dictada en un proceso entre partes, pues lo que se trata en él es de decidir si la resolución denunciada puede considerarse errónea, lo que exige que el error sea "craso, evidente e injustificado", como ha sido establecido, tanto en reiterada doctrina de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ , como de esta Sala, en continuadas resoluciones -por todas SSTS de 4-3-04, recurso 9/03 ; 24-3-04 , recurso 12/03 ; 5-10-04, recurso 11/03 y 15-3-05, recurso 1/02 .

En efecto, se ha de tratar de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios y por ello de imputación culpable e injustificada a quien lo cometió, más allá de las muchas discrepancias interpretativas sostenidas por las partes entre las que el pleito de origen se produjo.

2 .- En el presente caso se imputa a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla el 26 de mayo de 2014 , autosd 226/2014, los siguientes errores:

- Error en el fundamento de derecho quinto sobre el diagnóstico de la enfermedad de la actora.

-Error en el fundamento de derecho quinto sobre la medicación que toma la actora y los efectos que produce en la conducción.

-Error en el fundamento de derecho quinto sobre los informes médicos del hijo de la actora.

-Error en el fundamento de derecho quinto sobre el uso del transporte público.

-Error sobre la Ley de Prevención de Riesgos Laborales pues se obvió el artículo 35.1 al que se ha dedicado el hecho séptimo de la demanda.

TERCERO

1.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de contestación a la demanda ha aducido caducidad de la acción ejercitada. A este respecto debe señalarse que el artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige, como primer presupuesto, que "la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse". La jurisprudencia es unánime en calificar como de caducidad el plazo de tres meses establecido en dicho artículo para el ejercicio de la acción judicial de declaración del error como se deriva, no sólo del término «inexcusablemente» que utiliza, sino porque de esa naturaleza es también el plazo fijado para poder iniciar el recurso de revisión a cuyas reglas de trámite ha de ajustarse este proceso. Y esta Sala IV ha establecido en sus sentencias de 21-VII-1992 (recurso 1520/1991 ), 3-V-94 (recurso 2252/92 ) y 12-XII-97 (recurso 4104/1995 ), que dicho plazo de caducidad, por ejemplo, no se interrumpe por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

  1. - La sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2013, recurso 3/2012 , ha examinado la cuestión de si es hábil el mes de agosto para el cómputo del plazo de la acción de la demanda de error judicial, razonando lo siguiente: " De este modo, establecido el dies a quo en el 24 de mayo de 2012, el dies ad quem viene dado por la reiterada doctrina de la Sala, iniciada en el Recurso de Revisión 3313/1999, sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2000 y seguida por las Sentencias del Tribunal Supremo dictadas sobre error judicial de 13 de marzo de 2001 (R. 3133/1999 ), 10 de abril de 2001 (R. 3487/1999 ), 5 de diciembre de 2004 (R. 9/2004 ), y 1 de marzo de 2010 (R. 7/2007). de la S.T.S. de 13 de marzo de 2001 (R. 3133/1999 ): "4.- Pero, además, aunque hipotéticamente se entendiera que el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad transcurriría a partir de haberse notificado a la parte ahora demandante el auto de inadmisión del recurso de amparo por el Tribunal Constitucional (en fecha alegada 17-V-1999), resulta que también habría finalizado el plazo de caducidad de tres meses ex art. 293.1.a) LOPJ cuando se presentó la demanda de error judicial (en fecha 14-IX-1999), pues es doctrina de esta Sala la de que a estos fines son hábiles los días del mes de agosto, como se razona, entre otras, en la STS/IV 13-VII-2000 (recurso 3313/1999 ) recaída en recurso extraordinario de revisión, destacando que "no desvirtúa esta conclusión la inhabilidad del mes de agosto para las actuaciones judiciales que no gocen de expresa declaración de urgencia, que establece el art. 183 de la LOPJ , porque el plazo de que se trata tiene entidad sustantiva y no procesal, condición de la que gozan solo aquellos que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial. Y para los plazos sustantivos son de aplicación los arts. 305 LEC y 5 del Código Civil . Así lo ha señalado ya esta Sala, en relación con el plazo de caducidad del despido, en su sentencia de 14-junio-1988 con apoyo en la dictada por el Tribunal Constitucional el 4-febrero-1987 y, específicamente para el plazo que aquí se examina, en las de 25-junio-1990 y 1-octubre-1996 con doctrina que ha sido igualmente aplicada por las sentencias de 9-octubre-1995 , 9-junio-1996 y 19-julio-1997 ", siendo esta doctrina plenamente aplicable al error judicial como expresamente se aplica en la STS/IV 28-XII-2000 (recurso 3579/1999 )".

  2. - Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, se puede comprobar que entre la fecha de la notificación a la actora de la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, 29 de mayo de 2014 , y la de la presentación en el registro de este Tribunal de la demanda de error judicial, el 30 de septiembre de 2014, habían transcurrido con exceso los tres meses legalmente previstos, contando, naturalmente, con los días del mes de agosto pues, tal y como ha quedado anteriormente consignado dicho mes es hábil para el cómputo del plazo de la acción de error judicial.

La presentación de la demanda, una vez transcurrido dicho plazo legal, que constituye causa de inadmisión de la misma, conduce, en fase de sentencia, a su desestimación, decisión que, en todo caso, también habría de producirse aunque no se estimara la caducidad, por las razones que a continuación se exponen.

CUARTO

1.- La demandante fundamenta el error imputado a la sentencia de instancia en que la juzgadora ha partido de unos determinados hechos que no son tales, dadas las pruebas documentales obrantes en autos, invocadas por la demandante y que acreditan que los hechos son diferentes. En concreto alega que la sentencia incurre en error al consignar que a la actora no le ha sido diagnosticada fibromialgia, cuando la misma aparece recogida en los documentos 8, 9, 14, 15, 16, 19, y 20 obrantes en autos. Entiende que la sentencia incurre en error al no estimar que la medicación que toma la actora le impide conducir regularmente su vehículo, invocando el documento número 20. Aduce que la sentencia incurre en error al consignar que no se ha aportado ningún informe médico que acredite la especial relación de dependencia que respecto a la actora tiene su hijo, invocando el documento número 33. Alega que la sentencia incurre en error al consignar que la actora no ha acreditado que el uso de transporte público le impida sustancialmente la conciliación de su vida laboral y personal.

En definitiva, lo que pretende la actora con la demanda de error judicial, es una nueva valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia en un proceso de modificación sustancial de condiciones laborales, sin que se haya probado el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos o que se haya incurrido en error craso en la valoración de la prueba practicada, con lo que en realidad se pretende una nueva instancia en la que la demandante insiste en su criterio y petición en base a una pretendida errónea valoración de la prueba.

2 .- Las sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 1998 y 3 de octubre de 2001 han establecido : "...de acuerdo con reiterada doctrina que se sintetiza en las sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 1998 y 3 de octubre de 2001 "el error judicial no puede confundirse con cualquier discrepancia o equivocación en el establecimiento de los hechos o en la interpretación del derecho, sino que tiene `un significado preciso y necesariamente restringido, de forma que `no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esa calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados en los que, en términos de la sentencia de la Sala Primera de 16 de junio de 1.988 , se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance ( sentencia de 7 de abril de 1.995 y las que en ella se citan). Como ha señalado la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica de Poder Judicial en su sentencia de 2 de diciembre de 1.991 , sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de un error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia, en la que el recurrente insiste ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente".

  1. - En definitiva, en la decisión judicial no se aprecia la comisión de un error patente e injustificado, ya que la juzgadora ha valorado las pruebas aportadas, motivando adecuadamente la fijación de los hechos, que podrá ser discutida y podrá discreparse o no de ella, pero es una interpretación coherente y razonable de las pruebas aportadas que, en modo alguno cabe calificar como errónea en el sentido jurisprudencial anteriormente indicado.

QUINTO

Por todo lo razonado procede la desestimación de la demanda, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por la Procuradora Doña Esther Borrego del Valle, en nombre y representación de DOÑA Susana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, el 26 de mayo de 2014 , autos 226/2014, en virtud de demanda formulada por DOÑA Susana contra BBK BANK CAJASUR SAU, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al orgabno jurisdicional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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