STS, 1 de Febrero de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:606
Número de Recurso9234/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 9234/97, interpuesto por la Procuradora Sra. Solé Batet, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cervera, y por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del Instituto Catalán del Suelo, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Junio de 1997, y en su recurso nº 519/94, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre impugnación de aprobación definitiva de Plan Parcial, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Cervera representado por la Procuradora Sra. Solé Batet. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Cervera y por la del Instituto Catalán del Suelo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de Octubre de 1997; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fechas 20 y 25 de Noviembre de 1997, los escritos de interposición de los recursos de casación, en los cuales, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se declarara inadmisible el recurso contencioso administrativo, por caducidad de la demanda, o, en otro caso, se desestimara el mismo.

TERCERO

Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de fecha 23 de Octubre de 1998, en la cual se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Cervera) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, presentando escrito en fecha 30 de Noviembre de 1998 en el cual manifestó, por coherencia con su postura también de recurrente, su no oposición al recurso de casación interpuesto por el Instituto Catalán del Suelo.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de Diciembre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Enero de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó en fecha 17 de Junio de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 519/94, por medio de la cual se estimó (en la parte en que después se dirá) el formulado por D. Gabriel contra el acuerdo del Ayuntamiento de Cervera de fecha 30 de Diciembre de 1993, que aprobó definitivamente el Plan Parcial "Antiguo Camino de Castellón", entre otros extremos.

SEGUNDO

Impugnado ese Plan Parcial en la vía contencioso administrativa, el Tribunal de instancia estimó en parte el recurso, y anuló el Plan impugnado sólo en cuanto incluye en los costes generales del Sector los gastos derivados de los sistemas generales que afectan a las distintas zonas del referido Plan Parcial, desestimando el recurso contencioso administrativo en todo lo demás.

TERCERO

El Ayuntamiento de Cervera y el Instituto Catalán del Suelo han impugnado en casación esa sentencia y comenzaremos el estudio de esas impugnaciones por la que ha formado la Corporación Municipal, en cuanto esgrime como primer motivo, al amparo del artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los artículos 67-2, 82-g) y 121 de la Ley Jurisdiccional, por no haber el Tribunal de Instancia declarado la caducidad del recurso contencioso administrativo por formulación extemporánea de la demanda.

Planteada esta cuestión en la instancia, la Sala de Barcelona la rechazó con el argumento de que el defecto de haber sido planteada la demanda un día fuera de plazo fue subsanado en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Jurisdiccional, al haber sido presentada la demanda cuando ni siquiera se había declarado caducado el recurso contencioso administrativo.

Este motivo de casación debe ser aceptado.

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la no formulación de la demanda en plazo conlleva "ope legis" la caducidad del recurso contencioso administrativo, sin posibilidad de aplicación del mecanismo subsanador que para otros trámites establece el artículo 121.1 de la Ley Jurisdiccional. Así, ha declarado esta Sala que "es doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras sentencias de 16 de Diciembre de 1994, 20 de Abril de 1995, 19 de Febrero de 1996, 4 de Julio de 1997 y 30 de Octubre de 1999 y en los autos de 14 de Octubre de 1994, 13 de Febrero de 1995, 5 de Mayo de 1995, 5 de Junio de 1995, 21 de Octubre de 1996, 2 de Octubre de 1997, 13 de Abril de 1998 y 23 de Abril de 1999 que las posibilidades rehabilitadoras del artículo 121.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956 no son aplicables al supuesto de la no presentación del escrito de demanda en tiempo oportuno, ya que ésta inicia el proceso, de modo que el instituto de la caducidad, a que se refiere el artículo 67.2 de la misma Ley, actúa "ope legis", siendo su declaración una actividad de mera constatación, al ser el plazo de formulación de la demanda un término improrrogable e insubsanable porque, en el fondo de la cuestión, ha de observarse que lo afectado por la caducidad no es un trámite sino el propio recurso contencioso administrativo que con dicha formalización adquiere única, real y legal existencia, razón por la que, al declarar caducado el recurso contencioso administrativo en aplicación de lo dispuesto por el mencionado artículo 67-2 de la Ley Jurisdiccional no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución". (Sentencia de 26 de Febrero del 2001). En igual sentido, sentencias de 26 de Febrero del 2001, 28 de Febrero del 2001, 28 de Marzo del 2001, 12 de Marzo del 2001, 21 de Diciembre del 2000, 28 de Junio de 1999 (dos sentencias), 24 de Noviembre de 1999, 3 de Noviembre de 1999, 21 de Diciembre de 1999 y 30 de Octubre de 1999, entre otras muchas.

En el presente caso, la providencia concediendo el plazo para formular demanda se notificó en fecha 29 de Septiembre de 1994, y el plazo de veinte días terminaba el día 24 de octubre de 1994, siendo así que la demanda se presentó al día siguiente, día 25 de Octubre de 1994, por lo que la Sala (en aquél momento, o en el momento de dictar sentencia), debió declarar caducado el recurso, y, al no hacerlo así, infringió los preceptos y la jurisprudencia de los que hemos dado noticia.

Debe por ello revocarse la sentencia de instancia y declararse caducado el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación procede no hacer condena en las costas del mismo (artículo 102-2 de la Ley Jurisdiccional) y no existen razones que aconsejen una condena en costas (artículo 131).

QUINTO

Dado que por la estimación del recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Cervera el recurso contencioso administrativo se declara caducado, se produce el resultado de que el recurso de casación interpuesto por el Instituto Catalán del Suelo queda sin objeto, pues en él se discute la cuestión de fondo planteada en el proceso, en cuyo estudio es imposible ya entrar.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 9234/97 formulado por el Ayuntamiento de Cervera contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2º) en fecha 17 de Junio de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 519/94, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Declaramos caducado el recurso contencioso administrativo nº 519/94, interpuesto por D. Gabriel , por formulación extemporánea de la demanda.

  3. - Declaramos sin objeto el recurso de casación interpuesto por el Instituto Catalán del Suelo contra aquélla sentencia.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de los presentes recursos de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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