Criterio sobre el cómputo de la caducidad de la acción de vicio en el consentimiento recaído sobre productos bancarios o de inversión establecido en las SSTS de 12 de enero de 2015, de 7 de julio de 2015, de 16 de septiembre de 2015, así como en el resto de jurisprudencia dictada

AutorHéctor Daniel Marín Narros
CargoDoctor en Derecho. Abogado colegiado en Madrid y en Nueva York. LLM por la University of California Berkeley
Páginas3439-3460

Page 3440

I Introducción

Como bien señala la doctrina1, la caducidad es una figura jurídica que no aparece definida ni regulada en el Código Civil. Sin perjuicio de lo anterior, tanto doctrina2como jurisprudencia3entienden que la caducidad tiene como rasgos característicos que opera como modo de extinción del ejercicio de derechos para proteger la seguridad jurídica, es apreciable de oficio4y no es interrumpible.

En ese sentido, mientras pueda alegarse la excepción de caducidad, puede plantearse correlativamente la aplicación de la doctrina de los actos propios5.

En las controversias sobre contratos bancarios o de inversión es frecuente que se ejerciten acciones sobre productos adquiridos muchos años antes. Esto motiva

Page 3441

el planteamiento de la excepción de la caducidad de la acción por las entidades financieras demandadas. Lo cual ha generado una jurisprudencia dispar sobre la aplicación de la citada institución, y más concretamente, sobre cómo debe procederse a computar el plazo de cuatro años establecido en el artículo 1301 del Código Civil6. Sin embargo, esta cuestión no había sido objeto de estudio por parte de la doctrina especializada7.

A este respecto hay que comenzar señalando que aunque pueden encontrarse posicionamientos contradictorios del Tribunal Supremo8, parece que puede sostenerse que el criterio acertado es el de la caducidad. Así lo ha sostenido el Tribunal Supremo en las SSTS de 27 de octubre de 2004, de 5 de abril de 2006 y de 6 de septiembre de 2006 y nuestra mejor doctrina, como DÍEZ-PICAZO Y PONCE9o LASARTE ÁLVAREZ10.

Sin perjuicio de lo anterior, la cuestión estriba en determinar cuándo se inicia el cómputo del comentado plazo. Según el precepto 1301 del Código Civil11, el plazo tiene que iniciarse desde la consumación del contrato. Lo que no está claro es cuándo se produce dicha consumación. En ese sentido, la mayoría de las sentencias de las Audiencias Provinciales, siguiendo algunos pronunciamientos del Tribunal Supremo, como la STS de 11 de junio de 2003, consideran que el plazo comienza a computarse cuando el contrato ha desplegado todos sus efectos12. Por lo tanto, este posicionamiento conllevaba que mientras que el producto bancario o de inversión estuviera en vigor, no se iniciaba el cómputo del plazo de caducidad. Lo cual podía menoscabar en exceso el principio general del Derecho de la seguridad jurídica que se pretende proteger precisamente con la caducidad. Esta postura se refleja claramente en la SAP de Asturias, Sec. 4.ª, de 7 de noviembre de 2011, que comenta:

E incluso, aunque se calificara de caducidad, habría que tener en cuenta que el término inicial, el de la consumación del contrato según el citado artículo 1301, debe ponerse en relación con el hecho de que se está ante un contrato de tracto sucesivo, en el que las prestaciones continúan sucediéndose, de tal modo que no puede identificarse esa consumación con la fecha de celebración del contrato

.

Así, para la corriente jurisprudencial mayoritaria la consumación podría producirse (si acaso) en el supuesto de las participaciones preferentes cuando estas han dejado de existir como consecuencia de su canje13. Residualmente alguna sentencia aplicando este criterio ha entendido que la consumación tiene lugar en la fecha prevista para la amortización14.

En ese sentido se había creado una corriente jurisprudencial minoritaria que pretendía paliar esas consecuencias negativas para la seguridad jurídica. Algunos exponentes de esta postura son las SSAP de Badajoz, Sec. 2.ª, de 26 de julio de 2011, de Vizcaya, Sec. 3.ª, de 30 de septiembre de 2011 o de Santa Cruz de Tenerife, Sec. 3.ª, de 10 de abril de 2012, en las que se declara que el plazo de caducidad empieza a computar en la fecha de celebración del contrato. Así, la SAP de Badajoz, Sec. 2.ª, de 26 de julio de 2011 ilustrativamente señala:

«Nos encontramos ante dos contratos de suscripción de participaciones. En el presente caso la consumación de los contratos coincide plenamente con la fecha de la suscripción. No puede ser de otra manera porque en otro caso nunca podría caducar la acción de nulidad de los mismos. Si los contratos no responden a las expectativas puestas por los adquirentes en la adquisición de las participaciones, y se entendiera que tal

Page 3442

cosa se debe a un incumplimiento por parte de la vendedora del producto financiero, llegaríamos en tal caso al artículo 1124 del Código Civil. Si existe error o dolo es algo que debe detectarse con anterioridad. En esos 4 años que contempla el artículo 1301 del Código Civil existe ya tiempo suficiente como para apreciar si existen divergencias entre el resultado real y lo convenido, que es la esencia del error o del dolo. Fuera de este periodo de vigencia de la acción de nulidad, y más allá de esos 4 años, ya solo cabe hablar de incumplimiento contractual, no de cosa diferente».

De manera similar, la SAP de Cádiz, Sec. 8.ª, de 3 de octubre de 2012 en una controversia sobre swaps comenta:

«Entendemos por tanto que se ha de estar a cada caso en concreto. Por ello dadas las particularidades del contrato concertado cabría plan-tearse la posibilidad de que estuviera caducada la acción de nulidad dado el tiempo en que se concertó el contrato, existiendo al efecto sentencias de las audiencias que entienden que el computo se inicia en la fecha de celebración del contrato, si efectivamente entendemos que el contrato se consuma en la fecha de celebración habría que declarar caducada la acción, debiéndose estimar el recurso sin entrar en el resto de consideraciones, este es el criterio de la sala pues desde luego que lo que no es de recibo es entender consumado el contrato cuando me perjudica y no cuando me beneficia».

En esa misma línea se han producido algunos pronunciamientos en la jurisprudencia menor, como las SSAP de Valencia, Sec. 9.ª, de 13 de febrero de 2012 y de 27 de marzo de 2012, que directamente rechazaban entrar a conocer del asunto cuando el contrato ya se había extinguido.

El anterior razonamiento resultaba especialmente aplicable cuando las consecuencias perjudiciales sobre las que recaía el alegado error, como el riesgo de liquidaciones o costes de cancelación negativos, ya se habían materializado previamente a la conclusión del contrato litigioso debido a una permuta financiera anterior. Lo cual suponía aplicar la doctrina contenida en las SSTS de 26 de diciembre de 1944, de 20 de noviembre de 1989 y de 29 de marzo de 1994, consistente en que no puede producirse un error sobre un aspecto ya conocido.

En consonancia con lo anterior, y a pesar de la ausencia de respaldo jurisprudencial en aquel momento, algún autor postuló que parecería lógico concluir que el plazo de caducidad debería realmente iniciarse cuando los elementos respecto a los que se padece el alegado error se materializan15, con independencia de cuál es la fecha de perfección o de vencimiento del contrato. Lo cual en este tipo de litigios está usualmente relacionado con las liquidaciones negativas, la ausencia de beneficios o los costes de cancelación negativos que haya podido sufrir el cliente.

También resultaba controvertido cuándo la consumación de los contratos tiene lugar en el supuesto de swaps que han sido cancelados de mutuo acuerdo mediante las «reestructuraciones» u «optimizaciones»16. A este respecto podría pensarse que la solución es evidente, puesto que el contrato «reestructurado» no despliega ningún efecto tras la «optimización», ya que en la misma se cancela la permuta financiera original. Sin embargo, el posicionamiento mayoritario de las Audiencias Provinciales consistía en entender que la consumación se producía una vez que se extinguía el último contrato, ya que estimaban que eran negocios jurídicos de tracto sucesivo que no son independientes entre sí17.

Page 3443

Sin perjuicio de lo anterior, una minoritaria corriente jurisprudencial sostenía lo contrario. En ese sentido pueden citarse algunas resoluciones judiciales como las SSAP de Asturias, Sec. 5.ª, de 28 de octubre de 2011 o de Guipúzcoa, Sec. 3.ª, de 25 de julio de 2012. En concreto la primera sentencia citada establece:

«Lleva razón la recurrente en cuanto a la caducidad de la acción de nulidad del negocio de permuta suscrito el 19 de diciembre de 2005, con la consecuente estimación parcial del recurso y revocación parcial también de la sentencia recurrida, porque efectivamente, según resulta del documento obrante al folio 222 y porque es lo más cabal, el contrato de 25.5.06, vino a sustituir al anterior, quedando este sin efecto, y de donde que a la fecha de la presentación de la demanda (20 de septiembre de 2010 según cajetín de la entrada) la acción de nulidad habría caducado conforme al artículo 1301 del Código Civil (cuyo plazo se entiende de caducidad ex STS de 6 de septiembre de 2006, 24 de abril de 2009, 23 de septiembre de 2010), de forma que solo procede la declaración respecto del negocio suscrito en el año 2006 y los efectos restitutorios deben limitarse a los derivados de este contrato».

Por todo lo anterior, el objeto de este artículo es centrarse en el estudio de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo que han abordado precisamente la cuestión de la aplicación de la caducidad en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR