SAP A Coruña 191/2020, 17 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2020
Número de resolución191/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00191/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15036 42 1 2018 0004790

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000375 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000679 /2018

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ

Abogado: PATRICIO ARANEGA MORENO

Recurrido: Teof‌ilo

Procurador: RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS

Abogado: FELIPE PATIÑO JUNQUERA

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 191/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a diecisiete de junio de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 375/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 679/2018, seguido entre partes: Como APELANTE: BANCO SANTANDER, SA, representado por la Procuradora Sra. FERNANDEZ DIEGUEZ; como APELADO: DON Teof‌ilo, representado por el Procurador Sr. RODRIGUEZ RAMOS.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 10 de abril de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. RAFAEL RODRÍGUEZ RAMOS, en nombre y representación de D. Teof‌ilo, contra BANCO SANTANDER, S.A.:

  1. DECLARO la nulidad por vicio del consentimiento del contrato de fecha 16 de marzo de 2012, de canje de participaciones preferentes en Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles B. POPULAR V4-18 ISIN NUM000, por un importe de 186.000 €. Y, por conexión funcional con el mismo, la nulidad de los contratos de venta parcial de dichos bonos celebrados el 28 de febrero de 2013 y del contrato de canje por acciones de los bonos restantes suscrito el 27 de enero de 2014. Y, en consecuencia:

  2. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la restitución recíproca de prestaciones entre el demandante y el demandado efectuadas al amparo del mencionado contrato que se anula. Por ello:

    ? Se condena a BANCO SANTANDER S.A., a restituir o pagar al demandante la cantidad de ciento ochenta y seis mil euros (186.000 €), importe del capital invertido.

    Asimismo, el demandado habrá de abonar al demandante el interés legal que haya generado dicho principal desde la fecha en que efectivamente se realizó la suscripción de bonos convertibles fecha valor el 4 de abril de 2012 hasta la fecha de la presente resolución; y los intereses previstos en el art. 576 LEC hasta el completo pago de dicha suma.

    ? Y, recíprocamente, el actor deberá reintegrar al demandado las acciones por las que se han canjeado los bonos convertibles, así como la suma de 20.100 € obtenidos por venta parcial de los citados bonos.

    Asimismo, el demandante habrá de abonar al demandado la cantidad percibida en concepto de intereses o rendimientos durante la vigencia del contrato que se anula; y los intereses legales generados por los mismos desde las fechas de su respectiva percepción hasta el dictado de la presente resolución, y los intereses previstos en el art. 576 LEC hasta el completo pago de dicha suma.

  3. DECLARO la nulidad por vicio del consentimiento del contrato de fecha 20 junio de 2016, en virtud del cual el actor suscribió 35.009 títulos de acciones de BANCO POPULAR, S.A., por un efectivo de cuarenta y tres mil setecientos sesenta y un euros con veinticinco céntimos (43.761,25 €). Y, en consecuencia:

  4. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la restitución recíproca de prestaciones entre el demandante y el demandado efectuadas al amparo del mencionado contrato que se anula. Por ello:

    ? Se condena a BANCO SANTANDER, S.A., a restituir o pagar al actor la cantidad de cuarenta y tres mil setecientos sesenta y un euros con veinticinco céntimos (43.761,25 €), importe del capital invertido.

    Asimismo, el demandado habrá de abonar a al demandante el interés legal que haya devengado el capital invertido desde la fecha de la efectiva suscripción de las acciones hasta la de la presente resolución; y los intereses previstos en el art. 576 LEC hasta el completo pago de dicha suma

    ? Y, recíprocamente, el demandante deberá reintegrar al demandado los títulos caso de existir.

    Asimismo, el demandante habrá de abonar al demandado la cantidad percibida en concepto de dividendos o rendimientos; con los intereses legales generados desde la respectiva percepción de dividendos hasta el dictado de la presente resolución y los intereses previstos en el art. 576 LEC hasta el completo pago de dicha suma.

  5. Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16 de junio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIM ERO.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que estima sustancialmente la demanda y declara la nulidad del contrato de fecha 16 de marzo de 2012, de canje de participaciones preferentes por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones por importe de 186.000 euros, así como los contratos de venta parcial de dichos bonos celebrados por las partes el 28 de febrero de 2013, y del canje por acciones de los bonos restantes, realizado el 27 de enero de 2014, todos ellos suscritos por el demandante con el Banco Popular Español, S.A., absorbido posteriormente por la demandada apelante, Banco de Santander, S.A., con restitución recíproca de las prestaciones efectuadas en ejecución de dicho contrato, por error en el consentimiento prestado por el demandante e incumplimiento del deber de información sobre el producto contratado por parte de la entidad bancaria, reitera la excepción, desestimada en primera instancia, de caducidad de la acción de nulidad contractual por vicio del consentimiento ejercitada por el actor, al haber trascurrido en el momento de la presentación de las diligencias preliminares previas a la demanda, solicitadas el 18 de enero de 2018, el plazo legal de cuatro años, contados desde la celebración del contrato, o bien desde la venta parcial de los bonos, realizada el 28 de febrero de 2013, de conformidad con el art. 1301 del Código Civil.

Aunque la calif‌icación del plazo establecido en el art. 1301 del Código Civil como un término de caducidad y no de prescripción parecía no responder a un criterio f‌irme y consolidado en la jurisprudencia, según la misma doctrina legal había reconocido palmariamente ( SS TS 6 septiembre 2006 y 8 octubre 2012), habiendo declarado algunas rsoluciones que la acción de anulabilidad está afectada por un plazo que es de prescripción y no de caducidad ( SS TS 25 abril 1960, 28 mayo 1965, 28 octubre 1974, 27 marzo 1987, 23 octubre 1989, 27 febrero 1997, 1 febrero 2002, 3 marzo 2006, 9 mayo 2007 y 30 noviembre 2008), lo que implica que sería susceptible de interrupción ( SS TS 14 mayo 1955, 27 marzo 1989 y 8 abril 1995), la postura favorable a su consideración como plazo de caducidad parece haberse impuesto en la jurisprudencia más reciente (así, las SS TS 16 septiembre 2015, 29 junio 2016, 29 noviembre 2017 y 26 abril 2018). Pero, en cualquier caso y a los efectos de determinar su cómputo, la interpretación del término de caducidad del art. 1301 del CC, en relación con el art. 1969 del CC, que sitúa el dia inicial para contar el plazo de prescrición en el día en que pudo ejercitarse la acción, implica que su titular tenga conocimiento suf‌iciente de la causa de nulidad, como ocurre precisamente en otros supuestos de aquél precepto. Esto nos lleva a concluir que el momento inicial para el cómputo de la acción de anulabilidad contractual por error en el consentimiento es aquél en el cual, una vez producida la consumación del contrato, cabe apreciar que el sujeto ha alcanzado un conocimiento suf‌iciente de todas las consecuencias del contrato y del error padecido, pues, por más que tal cognoscibilidad deba presumirse exitente al consumar el contrato, puede haber circunstancias concurrentes que hagan especialmente difícil y dilaten en el tiempo la conciencia del error (en el mismo sentido, nos hemos pronunciado en nuestras Sentencias de 5 de mayo de 2015, 10 de octubre de 2017, 24 de mayo de 2018 y 23 de mayo de 2019).

Respecto a la consumación del contrato, es reiterada la jurisprudencia que distingue entre perfección y consumación, señalando que la consumación contractual solo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las obligaciones de ambas partes y realizadas sus respectivas prestaciones ( SS TS 24 junio 1897, 20 febrero de 1928, 4 mayo 1945, 11 julio 1984, 27 marzo 1989, 11 junio 2003, 18 julio 2006 y 12 enero 2015), como sucede en la compraventa con la entrega de la cosa por el vendedor y el pago íntegro del precio por el comprador ( SS TS 5 mayo 1983, 28 febrero 1996, 16 mayo 2006 y 14 mayo 2010). En el caso concreto de los contratos de tracto sucesivo y con prestaciones periódicas, que se consuman cuando se agota su cumplimiento, la doctrina legal interpreta el art. 1301 del CC, en los supuestos de error,...

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