SAP A Coruña 236/2022, 14 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución236/2022
Fecha14 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00236/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2019 0004760

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000322 /2019

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 236/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a catorce de julio de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 58/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 322/19, sobre "Nulidad de contrato", seguido entre partes: Como APELANTE: BANCO SANTANDER, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Alonso Lois; como APELADO/A: Dª Adelina, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Fraile Mena.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia no 1 de A Coruña, con fecha 19 de noviembre de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por doña Adelina, representada por el Procurador don Javier Fraile Mena, contra la entidad BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora doña María Alonso Lois DEBO declarar y declaro la anulabilidad del contrato formalizado en la orden de suscripción de 200 títulos de Obligaciones Subordinadas necesariamente convertibles 1/2011, así como la conversión forzosa en Acciones Banco Popular S.A.; todo ello con las consecuencias previstas en el artículo 1303 del CC, es decir, el consiguiente regreso al status inicial; esto es, la restitución a la parte actora del capital total invertido VEINTE MIL EUROS (20.000 €), minorado en la cuantía de los rendimientos líquidos percibidos (incrementados con los intereses legales correspondientes desde la fecha de los respectivos cobros) e incrementado a su vez en el importe al que ascienda los gastos de custodia repercutidos por el depósito de las Obligaciones Subordinadas y de las Acciones de Banco Popular resultantes de la conversión; todo ello más los intereses legales desde la fecha de la inversión e incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, en virtud del art. 576 LEC . Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. Siendo en ejecución de Sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidadora anteriormente expuesta.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de

BANCO SANTANDER, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 31 de mayo de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones

y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, de fecha 19 de noviembre de 2020, acordó en su parte dispositiva la estimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Adelina, contra la entidad bancaria Banco Santander S.A., declarando la anulabilidad del contrato formalizado en la orden de suscripción de 200 títulos de Obligaciones Subordinadas necesariamente convertibles 1/2011, así como la conversión forzosa en Acciones Banco Popular S.A.; todo ello con las consecuencias previstas en el artículo 1303 del CC, es decir, el consiguiente regreso al status inicial; esto es, la restitución a la parte actora del capital total invertido VEINTE MIL EUROS (20.000 €), minorado en la cuantía de los rendimientos líquidos percibidos (incrementados con los intereses legales correspondientes desde la fecha de los respectivos cobros) e incrementado a su vez en el importe al que ascienda los gastos de custodia repercutidos por el depósito de las Obligaciones Subordinadas y de las Acciones de Banco Popular resultantes de la conversión; todo ello más los intereses legales desde la fecha de la inversión e incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, en virtud del art. 576 LEC. Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. Siendo en ejecución de Sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidadora anteriormente expuesta.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- La caducidad.

La resolución de la presente controversia exige la determinación de la procedencia de la declaración de nulidad que pretende la actora, con relación a la compra de obligaciones subordinadas necesariamente convertibles I/2011 y del posterior canje en acciones.

La parte actora funda su demanda en el total desconocimiento acerca de lo contratado, lo que la demandada niega, sosteniendo la caducidad de la acción.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2018 (ROJ: STS 1622/2018- ECLI:ES:TS:2018:1622 ) resume el criterio jurisprudencial vigente en materia de caducidad de la acción de nulidad por error en el consentimiento. La evolución jurisprudencial, Sentencias de fecha 9 de junio de 2017 (ROJ: STS 2263/2017 -ECLI:ES:TS:2017:2263 ) que cita la Sentencia de pleno 769/2014, de 12 de enero, seguida después de otras muchas de la sala (376/2015, de 7 de julio, 489/2015, de 16 de septiembre, 435/2016, de 29 de junio, 718/2016, de 1 de diciembre, 728/2016, de 19 de diciembre, 734/2016, de 20 de diciembre, 11/2017, de 13 de enero y 130/2017, de 27 de febrero, entre otras ), y la Sentencia del TS de fecha 4 de abril de 2017, deja claros los

conceptos que deben aplicarse: >. Como f‌inalidad de esta jurisprudencia se encuentra la siguiente: >.

Por tanto, la fecha de consumación del contrato determina el inicio del plazo de caducidad salvo que el error no haya podido aún conocerse. En este caso, la fecha a considerar será la de conversión de las obligaciones en acciones, momento en el que se concreta la inversión y los riesgos asociados a la misma.

Dadas las características de los productos de inversión contratados, no será hasta la fecha del canje por acciones cuando podría iniciarse el cómputo del plazo de caducidad de la acción, pues en ese momento, cuando la actora puede saber la relevancia del error sufrido en la contratación.

No será hasta la fecha de conversión en acciones cuando se producirá una asignación efectiva en valores cotizados y, por ello, solo en ese momento comienza el cómputo del plazo para pedir la nulidad de la adquisición y conversión de los títulos.

Atendida la contratación realizada y la falta de información que la actora ha acreditado, realmente, el momento en que la actora debería ser plenamente consciente de lo sucedido y de la realidad de lo contratado desde el año 2011, sería cuando se efectúa el canje por acciones. Pero, en este caso el documento de canje no existe, por lo que no se puede partir de esta fecha.

En consecuencia, el argumento de la demandada acerca del cómputo de la caducidad decae por sí mismo. No existe un documento que permita suponer que la actora sabía qué adquiría y canjeaba.

La fecha en que la actora es consciente del producto contratado y de lo sucedido, es mucho después. El interrogatorio de la actora es revelador en ese extremo, acerca del absoluto desconocimiento, siendo hace aproximadamente dos años cuando toma conocimiento de la situación.

La prueba practicada, limitada al interrogatorio de la actora, así lo demuestra. El testigo, identif‌icado por la demandada, como empleado de la entidad que intervino en la comercialización, nada aporta al respecto.

Como señala la sentencia de 12 de enero de 2015 del Pleno del Tribunal Supremo, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. No existe orden de suscripción correcta y documentada. No hay test de conveniencia realizado. No hay documento de canje. No hay nada que acredite una información correctamente efectuada a la parte actora, en forma documentada o verbal, por parte de quien asesoró a la actora, ni a la fecha de contratación, ni a la del canje.

No concurre pues la caducidad alegada."

"Segundo.- La anulación de las operaciones.

Atendida la documental aportada por la entidad demandada, las af‌irmaciones de la actora, en su interrogatorio, acerca de que le ofrecieron un producto seguro resulta perfectamente creíbles, porque no existe una orden de suscripción clara f‌irmada. Firmándose bajo el título de "IMPOSICIÓN A PLAZO".

La entidad demandada mantiene que se informó en debida forma a la actora, que fue informada en todo momento acerca de sus características y riesgos.

Para que el error, como vicio invalidante del consentimiento pudiera ser apreciado, es necesario que se demuestre que la parte actora no hubiera prestado su consentimiento en el caso de que dispusiese de toda la información que la demandada dice que facilitó y que el actor niega. En otras palabras, existe vicio invalidante del consentimiento, cuando se cercena la posibilidad de adoptar una decisión libre, consciente y voluntaria, ocultando una información dañosa para los contratantes.

Como dice la ...

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