STS 478/2012, 13 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución478/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Alicante, sección 8ª, por Inmobiliaria Zaragoza e Hijos, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Saura Ruiz, contra la Sentencia dictada, el día 5 de junio de 2009, por la referida Audiencia y Sección en el rollo de apelación nº 33/23/09 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia, en el procedimiento ordinario nº 834/05. Ante esta Sala comparecen el Procurador D. J.R. REGO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de D. Erasmo , personándose en concepto de parte recurrida. El Procurador D. J. DELEITO GARCÍA, en nombre y representación de INMOBILIARIA ZARAGOZA E HIJOS, S.L., en calidad de parte recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia, interpuso demanda de juicio ordinario, Inmobiliaria Zaragoza e Hijos, Sociedad Limitada, contra D. Erasmo . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....dictar sentencia por la que, SE DECLARE: 1º) Que el contrato de compraventa de fecha 3 de Abril de 2002, escritura de compraventa de fecha 17 de Enero de 2003 y carta de pago y cancelación de condición suspensiva de fecha 12 de Marzo de 2003, suscritas entre la mercantil INMOBILIARIA ZARAGOZA, S.L. y Don Erasmo son nulas por vicio de consentimiento en el comprador, y totalmente ineficaz;

  1. ) Que el demandado debe abonar a mi mandante la cantidad de 661.115 € (SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO QUINCE EUROS), en concepto de restitución del precio pagado por mi mandante en dicha compraventa, más los intereses devengados:

  2. ) Que Don Erasmo , demandado, es responsable de los daños y perjuicios causados a mi mandante, y debe hacerse cargo de los gastos desembolsados con carácter previo para ejecutar una promoción sobre dicho solar objeto del contrato nulo, siendo igualmente responsable del lucro cesante dejado de obtener por mi principal como consecuencia de la operación inmobiliaria declarada nula.

    Y en su virtud SE CONDENE al demandado:

  3. ) A estar y pasar por las anteriores declaraciones;

  4. ) A abonar a mi principal la cantidad de 661.115 € (SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO QUINCE EUROS), en concepto de restitución del precio pagado por mi mandante en dicha compraventa, más los intereses devengados;

  5. ) A abonar a mi mandante la cantidad de 243.799,91 € (DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO) como indemnización por los daños y perjuicios causados;

  6. ) A abonar a mi mandante la cantidad de 3.337.895,81 € (TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS DE EURO) como lucro cesante.

  7. ) Al pago de las costas del presente proceso".

    Admitida a trámite la demanda fue emplazado el demandado, alegando la representación de D. Erasmo , los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dicte sentencia desestimando íntegramente la citada demanda con expresa imposición a la actora de las costas causadas".

    Asimismo formuló demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...se sirva dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:

    1. Que se declare que de haber lugar y proceder en derecho todas o alguna de las responsabilidades y peticiones de condena que se deducen de la demanda interpuesta por la mercantil "Inmobiliaria Zaragoza e Hijos, Sociedad Limitada". en los autos de Juicio Ordinario 834/2005 (Instancia nº 4 de Denia), en su caso, debe ser Doña Teodora la responsable; sin que, por consiguiente, Don Erasmo , debe responder de ninguna de esas eventuales responsabilidades y/o condenas.

    2. Que se condene a la mercantil "Inmobiliaria Zaragoza e Hijos, Sociedad Limitada" y a Doña Teodora , a estar y pasar por la anterior declaración de concreción y limitación de responsabilidades.

    3. Que se condene expresamente en costas a los demandados".

    De la demanda reconvencional se confirió traslado a la actora, presentando escrito alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la reconvención formulada contra mi parte, absolviendo a esta parte de los pedimentos contenidos en la misma, todo ello con expresa condena en costas al demandado reconviniente Sr. Erasmo ".

    Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de las pruebas propuestas por las partes, previamente admitidas y declaradas pertinentes el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Denia, con fecha 24 de julio de 2008, dictó sentencia y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Barona, en nombre de INMOBILIARIA ZARAGOZA E HIJOS contra Erasmo representado por la proc. Sra. Daviu, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte demandante INMOBILIARIA ZARAGOZA E HIJOS.

    Que desestimando como desestimo la reconvención formulada por D. Erasmo contra INMOBILIARIA ZARAGOZA E HIJOS representada por el proc. Sr. Barona y DOÑA. Teodora representada por la proc. Sr. Feliu debo absolver y absuelvo a los reconvenidos de todas las pretensiones de la reconvención. Con expresa condena en costas a D. Erasmo DE LAS COSTAS DE LA RECONVENCIÓN".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación Inmobiliaria Zaragoza e Hijos, S.L. y D. Erasmo . Sustanciada la apelación, la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante dictó Sentencia, con fecha 5 de junio de 2009 , con el siguiente fallo: " Con desestimación de los dos recursos de apelación deducidos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia de fecha veinticuatro de julio de dos mil ocho , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con expresa imposición a cada uno de los apelantes de las costas causadas en esta alzada originadas por sus respectivos recurso".

TERCERO

Anunciado recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, por Inmobiliaria Zaragoza e Hijos, S.L. el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte representada por el Procurador D. Antonio Saura Ruiz, interpuso el recurso extraordinario por infracción procesal , articulándolo en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del nº 2 del art. 469.1, por infracción de lo dispuesto en el art. 218.2 de la LEC .

Segundo.- Al amparo del nº 2 del art. 469.1 de la LEC , por infracción de lo dispuesto en el art. 216 en relación con los arts. 316 , 319 y 386 de la citada Ley Procesal Civil .

El recurso de casación se interpuso articulándolo en los siguientes motivos:

Primero.- Infracción del art. 1261 del Código Civil y doctrina jurisprudencial existente en materia del error como determinante de la nulidad de contratos e infracción de los arts. 1265 y 1266 del CC .

Por resolución de fecha 5 de julio de 2010, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó el Procurador D. J.R. REGO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de D. Erasmo , personándose en concepto de parte recurrida. El Procurador D. J. DELEITO GARCÍA, en nombre y representación de INMOBILIARIA ZARAGOZA E HIJOS, S.L., en calidad de parte recurrente.

Admitido el recurso por auto de fecha 11 de enero de 2011 y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de D. Erasmo , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintisiete de junio de dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados

  1. Dª Teodora , como cedente, y D. Erasmo , en calidad de cesionario, celebraron un contrato de permuta de terreno sobre obra futura en 5 febrero 2000, mediante documento privado. En dicho contrato, Dª Teodora cedió la finca registral nº NUM000 a cambio de unidades de obra futura.

    La cesión se produjo por estar incluida la finca objeto del contrato en el Proyecto de Reparcelación del Polígono F del Plan Parcial Montañar 1 de Jávea, aunque en la permuta no se hizo ninguna referencia a su situación urbanística ni a su referencia catastral.

    El 24 marzo 2000 se otorgó la escritura de cesión, que se completó por otra de 6 febrero 2002, en la que se precisaban las unidades que D. Erasmo debía entregar a Dª Teodora como contraprestación. Se autorizaba a D. Erasmo la cesión del contrato a la persona física o jurídica que tuviera por conveniente.

  2. Dª Teodora entregó a D. Erasmo el justificante acreditativo del pago del IBI de la finca con referencia catastral nº NUM001 . La Audiencia Provincial consideró probado que la finca objeto del contrato, se identificó de forma errónea con la NUM000 , también propiedad de Dª Teodora , que tenía un número distinto de referencia catastral y que no estaba incluida en el proyecto de urbanización indicado. El Ayuntamiento de Javea reconoció a D. Erasmo como titular de la finca con referencia catastral nº NUM001 , con la presentación de la escritura de permuta de 2000.

  3. En 2002, INMOBILIARIA ZARAGOZA E HIJOS, S.L. y D. Erasmo otorgaron un contrato privado en el que éste cedió a la primera la finca objeto del contrato de cesión, subrogándose ZARAGOZA en las obligaciones generadas en el contrato celebrado con Dª Teodora . Fue elevado a escritura pública el 17 enero 2003. El objeto del contrato era la finca NUM000 , que se incluía en el citado Plan de Reparcelación.

  4. El 8 enero 2003 el Ayuntamiento de Javea notificó a D. Erasmo , a petición de este, que la finca registral NUM000 no se correspondía con el número de referencia catastral indicado, sino que tenía otra referencia, aunque también era propiedad de Dª Teodora , de modo que la finca que las partes querían como objeto de la permuta en el primer contrato y después en el segundo contrato, era la que estaba incluida en el Proyecto de Reparcelación indicado, pero se identificó erróneamente en ambos contratos como finca NUM000 , que no se podía edificar.

  5. ZARAGOZA demandó a D. Erasmo , pidiendo la declaración de nulidad del contrato por haber concurrido vicio del consentimiento. Demandó la restitución del precio pagado, los daños y perjuicios ocasionados y el lucro cesante.

    D. Erasmo contestó negando su responsabilidad y formuló reconvención contra la demandante y contra Dª Teodora , alegando que ZARAGOZA conocía la situación por su calidad de profesional en las transacciones inmobiliarias, y que en definitiva Dª Teodora había sido la causante del error sufrido.

  6. La sentencia del juzgado de 1ª instancia nº 4 de Denia de 24 julio 2008 , desestimó la demanda y la reconvención. Argumentó que: (a) la demandante era experta en operaciones de tipo inmobiliario, había estado asesorada en todo momento, hizo las comprobaciones que consideró adecuadas y el propio demandado le proporcionó la información de que disponía; (b) en el contrato se estipulaba que el demandante conocía la situación registral, la extrarregistral, la superficie, edificabilidad, situación urbanística y licencias respecto de la finca nº NUM000 , eximiendo en esta cláusula de su responsabilidad al demandado, y (c) que la reconvención carecía de objeto por incompatibilidad entre las acciones ejercitadas.

  7. Apelaron ambas litigantes. La SAP de Alicante, sección 8ª, de 5 junio 2009 , confirmó la sentencia apelada. Después de declarar probado que se produjo una errónea identificación de la finca transmitida "al indicar que se trataba de la finca registral nº NUM000 , en la creencia que estaba incluida en el Proyecto de Reparcelación del Polígono F del Plan Parcial Montañar 1 de Jávea" , dijo que : (a) debía tratarse como un error obstativo, porque afectaba a la identificación del objeto del contrato; (b) este error no podía imputarse a una conducta negligente del demandado D. Erasmo , quien creía que era propietario de la parcela catastral nº NUM001 ; (c) "[...]lo que sí resulta manifiesto es que el error padecido por quien interesa la nulidad contractual era manifiestamente inexcusable" , lo que afirma con fundamento en el STS de 23 mayo 1935 y de ahí consideró que ZARAGOZA no actuó con la diligencia exigible para desvanecer el error en el momento del otorgamiento de la escritura, por las razones exponía a continuación y que son: i) "su objeto social es la actividad inmobiliaria", interviniendo frecuentemente en este tipo de proyectos, por lo que su diligencia "ha de ser muy superior a la diligencia media exigible a un "buen padre de familia" ; ii) tuvo asesoramiento técnico y jurídico en la operación; iii) tuvo la oportunidad de comprobar las circunstancias de la finca adquirida, y iv) "[...]tanto en el documento privado de compraventa de fecha 3 de abril de 2002 como en la posterior escritura de compraventa otorgada el día 17 de enero de 2003 figura una cláusula con el siguiente tenor: "La mercantil INMOBILIARIA ZARAGOZA E HIJOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, es perfecta conocedora de la situación registral, extrarregistral, superficie, edificabilidad, situación urbanística y licencias de la finca registral NUM000 el Registro de la Propiedad de Jávea, eximiendo, por tanto, de cualquier responsabilidad al respecto a Don Erasmo " Esta cláusula equivale a reconocer que la compradora, mercantil experta en la adquisición de fincas incluidas en Proyectos de Reparcelación y que por ello no puede calificarse como abusiva, asumía el riesgo de que la finca registral número NUM000 no reuniera las condiciones físicas, registrales, catastrales y urbanísticas que impidieran su edificación hasta el punto de que renunciaba de manera expresa a exigir cualquier responsabilidad a Don Erasmo si ello llegaba a ocurrir. No cabe decir en nuestro caso que esa cláusula contractual estuviera inducida maliciosamente por Don Erasmo pues, de un lado, en el momento del otorgamiento de esa escritura, aquél también creía ser propietario de la parcela resultante número NUM000 del Proyecto de Reparcelación y; de otro lado, la mercantil compradora pudo y debió comprobar todas las condiciones de la finca adquirida que, en nuestro caso, sólo bastaba con asegurarse por medio de la información del organismo administrativo correspondiente de que la finca registral número NUM000 se correspondía con la parcela resultante número 1 del Proyecto de Reparcelación".

    Al ser esta la única cuestión objeto del recurso de casación, se omite la referencia a los argumentos desestimatorios del recurso de apelación de D. Erasmo .

  8. INMOBILIARIA ZARAGOZA E HIJOS, S.L. interpone recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1 , 2 LEC , y recurso de casación, al amparo del art. 477.2,2 LEC . Ambos recursos fueron admitidos por ATS de 11 enero 2011 . Figura el escrito de oposición de la parte recurrida.

    1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

La infracción del art. 218.2 LEC .

Motivo primero . Plantea un motivo de forma encadenada, denunciando diversas infracciones, no solo del deber de motivar, sino de la valoración de la prueba.

El fundamento del motivo se encuentra en la infracción del art. 218.2 LEC . Según la recurrente, las conclusiones de la sentencia recurrida afectan a la exigencia de una adecuada motivación porque son patentes el error, la incoherencia, la arbitrariedad y la irracionalidad en que se ha incurrido en los FJ tercero y cuarto, al determinar la excusabilidad o no del error padecido y se procede a valorar las conductas de cada una de las partes en relación a la falta o no de diligencia. Se prescinde de cualquier referencia, interpretación o valoración de un medio concreto de prueba. A partir de aquí, la recurrente denuncia diferentes infracciones: (a) error patente en la interpretación del documento nº 4 de contestación a la demanda, relativo a la obligación de cancelar la anotación preventiva de demanda; (b) defecto de motivación en la interpretación de la cláusula contenida en el documento privado de compraventa entre ZARAGOZA y D. Erasmo , porque se ha producido una total incoherencia a la hora de interpretar la cláusula contenida en el contrato privado de compraventa respecto a la declaración de conocimiento de la situación registral de la finca.

El motivo no se estima.

La confusa redacción del motivo, que no identifica de forma clara las razones de la infracción, impide que esta Sala pueda conocer exactamente cuáles son las causas por las que se entiende que la sentencia recurrida ha incurrido en los defectos que se le imputan. En concreto: a) mezcla cuestiones referidas a la valoración de la prueba documental con problemas de motivación, cuando son cosas distintas, y b) introduce un elemento de derecho sustantivo en el recurso extraordinario por infracción procesal , cual es la interpretación de los contratos, que esta Sala siempre ha considerado excluido de este recurso, por ser propio del de casación. ( STS 196/2010, de 13 abril y el acuerdo de la Sala 1ª, de 30 diciembre 2011, punto 15, donde se dice que no se admitirá el recurso extraordinario por infracción procesal "cuando se planteen cuestiones sustantivas -no procesales- propias del recurso de casación").

TERCERO

Valoración de la prueba.

Motivo segundo . Infracción del art. 216 LEC , en relación con los arts. 316 , 319 y 386 LEC . En el propio motivo se distinguen tres submotivos. El primero, relativo a la infracción del art. 316 LEC , en relación con la valoración de la prueba del interrogatorio de la parte demandada, que según el recurrente está sujeta a criterios legales. Dice que se le preguntó sobre su experiencia con sociedades que se relacionan con proyectos de promoción y edificación y que ello no se ha valorado en relación a la inexcusabilidad del error.

El segundo submotivo denuncia la infracción del art. 216 LEC en relación con el art. 319 LEC , relativo al valor probatorio de los documentos públicos.

El tercer submotivo denuncia la infracción del art. 216 LEC , en relación con el art. 386 LEC , relativo a la valoración de la prueba de presunciones, aunque el propio recurrente reconoce que no se ha utilizado.

El motivo segundo, con los submotivos en que se divide, se desestima.

Contestando conjuntamente estas objeciones a la sentencia recurrida, debe recordarse que la LEC establece un criterio sobre la valoración de la prueba, fundado en las reglas de la sana crítica como criterio valorativo, porque las pruebas constituyen un conjunto de materiales que de manera agrupada permiten al juez llegar a la convicción adecuada para decidir la contienda planteada, y ello siempre que se valore según las reglas de la sana crítica, que es lo que ha ocurrido en la sentencia recurrida.

A partir de aquí, no puede decirse: (a) que se haya infringido la regla de la valoración de la prueba del interrogatorio de la parte, porque no se le preguntó nada que tuviere que ver con el error obstativo sufrido, sino solo sobre su experiencia en este tipo de proyectos. La respuesta avala precisamente lo que concluye la sentencia recurrida; (b) que se haya infringido la valoración de la prueba de documentos públicos, cuyo contenido debe ser objeto de valoración, como ha sido repetido insistentemente por esta Sala, y (c) al no haberse utilizado la prueba de presunciones, no puede alegarse la infracción del art. 386 CC .

CUARTO

Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y costas.

La desestimación de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación procesal de INMOBILIARIA ZARAGOZA E HIJOS, S.L., determina la imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1. LEC .

  1. RECURSO DE CASACIÓN

QUINTO

El tipo de error sufrido.

Motivo primero . Infracción del art. 1261 CC y doctrina jurisprudencial existente en materia de error como determinante de la nulidad de los contratos e infracción de los arts. 1265 y 1266 CC . La calificación jurídica entra dentro de las facultades de la Audiencia provincial, pero su conclusión debía conllevar la declaración de nulidad del negocio jurídico donde concurre dicho error, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo. Así, plantea el motivo que la consecuencia de la concurrencia de error obstativo no puede condicionarse a la exigencia de la excusabilidad. La sentencia no refleja la doctrina consolidada. La sentencia alegada como fundamento de la argumentación de la recurrida, la de 23 mayo 1935 , no contiene la doctrina sobre la exigencia de la excusabilidad como presupuesto para determinar las consecuencias de la ineficacia del negocio jurídico. La jurisprudencia de esta Sala, contenida en SSTS de 22 diciembre 1999 y 10 abril 2001 mantiene la inexistencia de negocio jurídico en los casos de error obstativo y rechaza la alegación en orden a la aplicación del principio de autorresponsabilidad, sobre el que se apoya el criterio de la excusabilidad.

Con carácter subsidiario, se dice que si se considerase que el requisito de la excusabilidad es aplicable tanto al error-vicio como al error obstativo, la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia dictada en relación con el error como causa de ineficacia de los contratos, especialmente aquellas sentencias que fijan los criterios que deben utilizarse para apreciar la excusabilidad del error. A continuación, analiza los hechos.

La respuesta a estos argumentos exige el análisis de los tipos de error admitidos, ya que la jurisprudencia de esta Sala, y la doctrina científica han distinguido dos tipos de error. A partir de la STS de 23 mayo 1935 , se ha venido considerando que el error vicio es aquel que constituye una creencia inexacta o una representación mental equivocada, que sirve de presupuesto para la realización de un contrato y determina una voluntad no formada correctamente, porque la contemplación del objeto del contrato estaba distorsionada. Este es el planteamiento del art. 1266 CC . En cambio, en el error obstativo hay una falta de voluntad, porque o bien no se quería declarar y se hizo, o bien se produce un lapsus que da lugar a una discrepancia entre la voluntad interna y su declaración.

Es cierto que la frontera entre los dos tipos de error es muy sutil, pero debe considerarse que en este supuesto nos hallamos ante un error vicio, es decir aquel que recae sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado lugar para celebrar el contrato. Efectivamente el interés de la parte compradora fue adquirir una parcela con la finalidad de edificar, objetivo de los contratos reseñados en el FJ1 de esta sentencia. De las circunstancias que se han resumido en el FJ 1, se llega a la conclusión de que ambas partes se estaban refiriendo a una determinada parcela, que por error, no se correspondía con la que era objeto del contrato. Nos encontramos, pues, ante un tema de calificación del error padecido por la parte recurrente: a pesar de haber sido calificado como obstativo por la sentencia recurrida, hay que entender que se trató de un error vicio, una vez examinados los hechos declarados probados, que quedan intocados. El error existió, en él incurrieron ambos contratantes y no concurrió engaño por parte de ninguno de ellos.

Sin embargo, aunque la calificación del error sufrido por la recurrente no coincida con la realizada en la sentencia recurrida, debemos aplicar la doctrina de la Sala que entiende que "la técnica de la equivalencia de resultados, manda desestimar el motivo, cuando, no obstante ser el mismo merecedor en principio de estimación, la decisión recurrida deba ser mantenida con otros argumentos ( SSTS de 11 de octubre de 2.006 y 6 de octubre de 2.008 y las que en ellas se mencionan)".

Por ello, no se estima el presente motivo , por las razones que se explican a continuación.

QUINTO

La excusabilidad del error.

Dicho lo anterior, debe entrarse a examinar si la sentencia recurrida ha incurrido en la violación de la jurisprudencia de esta Sala en relación a la aplicación de la regla de la excusabilidad del error. En realidad en el motivo se plantean dos problemas: el primero es el relativo a si puede aplicarse la doctrina de la excusabilidad al error obstativo, y el segundo sobre si los criterios utilizados por la sentencia para determinar si el error sufrido era o no excusable se ajustan a la jurisprudencia.

La regla consiste en que para que el error invalide el consentimiento y permita la anulación del contrato en el que concurrió, debe ser excusable, es decir, que con la diligencia debida, la persona que lo ha sufrido no hubiera podido excluirlo. La calificación del error sufrido por la recurrente dentro del tipo del error-vicio, exime a esta Sala de pronunciarse sobre la exigencia o no del requisito de la excusabilidad en relación con el error obstativo.

La sentencia recurrida ha examinado minuciosamente las circunstancias concurrentes en el contrato discutido y ha llegado a la conclusión de que la parte que reclama la anulación podía haber eliminado dicho error, dada su condición de profesional en el área inmobiliaria, los asesoramientos de que gozó y la necesidad de actuar de forma diligente de acuerdo con el estándar de conducta exigido a un profesional de su clase. Teniendo en cuenta todo ello, el error sufrido era inexcusable y debe mantenerse la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Los motivos segundo y tercero.

El m otivo segundo denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 1303 CC , respecto a las pretensiones de condena interesadas por la recurrente, que vendría a quedar subsumido en el motivo precedente, porque debe aplicarse tanto en los casos en que se produzca una nulidad relativa del contrato, como en el caso en que se trate de una nulidad absoluta.

Este motivo no puede estimarse por haberse formulado ligado al primero que no se ha admitido por aplicación de la doctrina de la equivalencia de los resultados.

El m otivo tercero denuncia la infracción, por inaplicación, de los arts. 1281.2 , 1282 y 1283, sobre interpretación de los contratos e infracción por aplicación indebida del art. 1281.1 CC y jurisprudencia aplicable.

El motivo debe desestimarse porque en este caso no se trata de una cuestión relacionada con la interpretación, ya que la voluntad de las partes no ha sido discutida durante el procedimiento, por lo que se trata de una cuestión nueva introducida en la casación.

OCTAVO

Aplicación de la doctrina de la equivalencia de los resultados.

Como se ha dicho antes, no procede casar la sentencia en aplicación de la doctrina de la equivalencia de los resultados, aplicada por la jurisprudencia de esta Sala en diversas sentencias (SSTS 706/2011, de 25 octubre , 234/2011, de 14 abril y 489/2010, de 20 mayo ). Según la doctrina jurisprudencial de la equivalencia de resultados, debe mantenerse el fallo de la sentencia recurrida por fundamentos jurídicos distintos a los que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia. Aunque la calificación del error por la sentencia recurrida no fue correcta, sí concurrió error y al no ser excusable, no puede procederse a casar la sentencia.

NOVENO

Desestimación del recurso y costas.

Se desestima el recurso de casación formulado por la representación procesal de INMOBILIARIA ZARAGOZA E HIJOS, S.L. contra la SAP de Alicante, sección 8ª, de 5 junio 2009 .

A pesar de la desestimación del recurso, en aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultados, no procede imponer las costas a los recurrentes, ya que el fallo de la sentencia recurrida se mantiene por argumentos distintos de los que sirven de apoyo a la misma, correctamente atacados por la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación procesal de INMOBILIARIA ZARAGOZA E HIJOS, S.L. contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 8ª, de 5 junio 2009, dictada en el rollo de apelación nº 33-23/09 .

  2. Se desestima el recurso de casación formulado por la representación procesal de INMOBILIARIA ZARAGOZA E HIJOS, S.L. contra la SAP de Alicante, sección 8ª, de 5 junio 2009, dictada en el rollo de apelación nº 33-23/09 .

  3. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  4. Se imponen a la recurrente las costas de su recurso extraordinario por infracción procesal y no se imponen las del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller .-Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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