STS 62/2002, 1 de Febrero de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:589
Número de Recurso2558/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución62/2002
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección sexta-, en fecha 27 de junio de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de escritura de compraventa (préstamo con garantía real convenido), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Avilés número cinco, cuyo recurso fue interpuesto por doña Marí Jose , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gracia Moneva, en el que es recurrido el BANCO HERRERO, S.A., en la representación de la Procuradora doña Amparo Naharro Calderón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Avilés cinco tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 213/1994, que promovió la demanda de don Rodolfo , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte en su día sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: A) Se declare que la escritura de fecha 17 de junio de 1.988, otorgada ante el Notario de Avilés don José María San Roman San Roman, entre don Rodolfo , doña Marí Jose y don Jesús Luis , doña Catalina , y el Banco Herrero S.A., de compraventa y subrogación de crédito hipotecario, es NULA por vicios del consentimiento de los dos primeros otorgantes, al haberlo prestado por error y/o dolo de los co-demandados don Jesús Luis y doña Catalina , debiendo los otorgantes de aquella escritura restituirse lo que recíprocamente hubiesen entregado. B) Que se proceda a anular y cancelar las inscripciones de dominio o de cualquier otro derecho real que la mencionada escritura haya propiciado a favor de los demandados en el Registro de la Propiedad. C) Se imponga a los demandados que se opusieran a tan justas postulaciones las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

El Banco Herrero S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la mismo, por lo que vino a suplicar: "Se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones contra el Banco Herrero S.A., con imposición de las costas a la parte demandante".

TERCERO

Los demandados don Jesús Luis y doña Catalina se personaron en el litigio y contestaron a la demanda, a la que se opusieron y al tiempo formularon reconvención, por la que suplicaron al Juzgado: "Dicte sentencia por la que, desestimando la demanda formulada contra sus representados, bien por apreciar la excepción dilatoria invocada, bien por razones de fondo, y estimando la reconvención, se declare: a) Que la escritura de fecha de 17 de Junio de 1.988, otorgada ante el Notario de Avilés D. José-María San Román San Román, suscrita por D. Rodolfo , Dª Marí Jose , Dª Catalina , D. Jesús Luis , y por el Banco Herrero S.A. de compraventa y subrogación de crédito hipotecario, se otorgó bajo error, y que el negocio concluido por las partes fué, en realidad, en garantía de los préstamos referidos en basamento fáctico de este escrito, por lo que, careciendo de virtualidad suficiente para producir la transmisión definitiva del dominio pleno de las fincas de autos, sólo atribuye a sus representados, Dª Catalina y D. Jesús Luis , un derecho de retención y de crédito preferente hasta que no se extingan las obligaciones de los prestatarios. b) Que Dª Catalina y D. Jesús Luis ostentan la condición de acreedores de la parte actora, a virtud de los sucesivos préstamos otorgados, condenándola a abonar a sus mandantes cinco millones ciento catorce mil trescientas ochenta y dos pesetas (5.114.382,-Ptas) de principal prestado, mas sesenta y tres mil seiscientas ochenta y cuatro pesetas (63.684,-Pts) de gastos derivados del otorgamiento del instrumento público de 17 de junio de 1.988, con más los intereses pactados devengados desde las fechas de los sucesivos préstamos, haciéndoles expresa imposición de las costas, así como cuanto demás proceda".

CUARTO

El Juzgado de Avilés tramitó el juicio de menor cuantía número 371/1994, que promovió la demanda de doña Marí Jose , la que contiene el siguiente suplico: "Se dicte en su día sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: A) Se declare que la escritura de fecha 17 de junio de 1.988, otorgada ante el Notario de Avilés, don José María San Roman San Roman, entre don Rodolfo , doña Marí Jose y don Jesús Luis , doña Catalina , y el Banco Herrero S.A., de compraventa y subrogación de crédito hipotecario, es nula por vicios del consentimiento de los dos primeros otorgantes, al haberlo prestado por error y/o dolo de los co-demandados don Jesús Luis y doña Catalina , debiendo los otorgantes de aquella escritura restituirse lo que recíprocamente hubiesen entregado. B) Que se proceda a anular y cancelar las inscripciones de dominio o de cualquier otro derecho real que la mencionada escritura haya propiciado a favor de los demandados en el Registro de la Propiedad. C) Se imponga a los demandados que se opusieran a tan justas postulaciones las costas de este procedimiento".

QUINTO

El Banco Herrero S.A. se personó en este litigio y contestó a la demanda para oponerse a la misma en base a las alegaciones que aportó y vino a suplicar: "Que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, y por el mismo por contestada a la demanda deducida contra mi mandante, y otros, resuelva desestimarla con imposición de costas a la parte actora".

SEXTO

Los demandados don Jesús Luis y doña Catalina , llevaron a su vez personación procesal y contestación a la demanda de este pleito, a la que se opusieron y reconvinieron, para terminar suplicando: "Dicte sentencia por la que, desestimando la demanda formulada contra sus representados, y estimando la reconvención, se declare: a) Que la escritura de fecha de 17 de Junio de 1.988, otorgada ante el Notario de Avilés D. José-María San Román San Román, suscrita por D. Rodolfo , Dª Marí Jose , Dª Catalina , D. Jesús Luis , y por el Banco Herrero S.A., de compraventa y subrogación de crédito hipotecario, se otorgó bajo error, y que el negocio concluído por las partes fué, en realidad, en garantía de los préstamos referidos en el basamento fáctico de este escrito, por lo que, careciendo de virtualidad suficiente para producir la transmisión definitiva del dominio pleno de las fincas de autos, sólo atribuye a sus representados, Dª Catalina y D. Jesús Luis , un derecho de retención y de crédito preferente hasta que no se extingan las obligaciones de los prestatarios. b) Que Dª Catalina y D. Jesús Luis ostentan la condición de acreedores de la parte actora, a virtud de los sucesivos préstamos otorgados, condenándola a abonar a sus mandantes cinco millones ciento catorce mil trescientas ochenta y dos pesetas (5.114.382,-Pts) de principal prestado, mas sesenta y tres mil seiscientas ochenta y cuatro pesetas (63.684,-Pts) de gastos derivados del otorgamiento del instrumento público de 17 de junio de 1.988, con más los intereses pactados devengados desde la fechas de los sucesivos préstamos, haciéndoles expresa imposición de las costas, así como cuanto demás proceda".

SÉPTIMO

Por autos de 3 de septiembre y 3 de octubre de 1.994 se acordó la acumulación del pleito número 371/1994 al 213/1994.

OCTAVO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Avilés dictó sentencia el 9 de febrero de 1996, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Banco Herrero, S.A., quien compareció representado por el Procurador Sr. López González en la demanda contra el mismo interpuesta por D. Rodolfo quién compareció representado por el Procurador Sr. Mérida Fernández, y sin entrar en el fondo de la cuestión, debo absolver y absuelvo en esta instancia al demandado, con imposición de costas a la parte actora. Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mérida Fernández en nombre y representación de D. Rodolfo y Dª. Marí Jose contra D. Jesús Luis y Dª. Catalina desestimando la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Martínez Menéndez, en nombre y representación de D. Jesús Luis y Dª Catalina , debo absolver y absuelvo de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda y contestación, y, en consecuencia, debo declarar y declaro válida la escritura de fecha 17 de junio de 1.988 otorgada ante el Notario de Avilés D. José Mª San Román San Román de compraventa y subrogación de crédito hipotecario y sin que los actores deban abonar cantidad alguna a los demandados reconvinientes, y todo ello, sin realizar expresa imposición de costas".

NOVENO

La referida sentencia fue recurrida por los demandantes, los que promovieron apelación, para ante la Audiencia Provincial de Oviedo a la que se adhirieron los demandados don Jesús Luis y doña Catalina . La Sección sexta tramitó el rollo de alzada número 172/1996, pronunciando sentencia con fecha 27 de junio de 1.996, la que en su parte dispositiva decide, Fallo: "Se desestima el recurso de apelación deducido por Doña Marí Jose y Don Rodolfo y se acoge íntegramente la adhesión de Don Jesús Luis y Doña Catalina , ambos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Avilés, en autos de juicio de menor cuantía acumulados números 213 y 371/94, la que se revoca parcialmente en el extremo relativo a la reconvención que se acoge íntegramente declarando: A) Que la escritura de fecha de 17 de junio de 1.988, otorgada ante el Notario de Avilés D. José María San Román San Román, suscrita por D. Rodolfo , Dª. Marí Jose , Dª. Catalina , D. Jesús Luis , y por el Banco Herrero S.A., de compraventa y subrogación de crédito hipotecario es en realidad, de garantía de los préstamos referidos en el basamento fáctico de este escrito, por lo que, careciendo de virtualidad suficiente para producir la transmisión definitiva del dominio pleno de las fincas de autos, sólo atribuye a sus representados, Dª Catalina y D. Jesús Luis , un derecho de retención y de crédito preferente hasta que no se extingan las obligaciones de los prestatarios. B) Que Dª Catalina y D. Jesús Luis ostentan la condición de acreedores de la parte actora, a virtud de los sucesivos préstamos otorgados, condenándola a abonar a sus mandantes cinco millones ciento catorce mil trescientas ochenta y dos pesetas (5.114.382.pts) de principal prestado, mas sesenta y tres mil seiscientas ochenta y cuatro pesetas (63.684 ptas) de gastos derivados del otorgamiento del instrumento público de 17 de junio de 1.988, con mas los intereses pactados (los legales) devengados desde las fechas de los sucesivos préstamos. C) En lo demás se confirman los pronunciamientos de la recurrida. todo con imposición a los actores recurrentes de las costas causadas por su recurso así como las de la reconvención de la primera instancia y sin hacer expresa mención de las causadas en esta alzada por la adhesión".

DÉCIMO

La Procuradora de los Tribunales doña Raquel García Moneva, en nombre y representación de doña Marí Jose , formalizó recurso de casación ante esta Sala frente a la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1261, en relación al 1265 del Código Civil, por inaplicación.

Dos: Aplicación indebida del artículo 1740 del Código Civil.

Tres: Infracción del artículo 523 de la Ley Procesal Civil.

UNDECIMO

La parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso.

DUODECIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintidós de enero de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida, Banco Herrero S.A., plantea en su escrito de impugnación del recurso la cuestión previa de que procedía estimar de oficio de la caducidad de la acción ejercitada por los actores del pleito, en cuanto peticionaron la nulidad de la escritura de 17 de junio de 1.988, otorgada por los litigantes.

La petición no procede ser atendida, pues desborda lo que debe ser un escrito de impugnación casacional, conforme al artículo 1710-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, planteando una cuestión no discutida y sin posibilidad de que la parte contraria pudiera rebatirla. Aunque la caducidad puede ser apreciada de oficio, se plantearía en este caso la determinación del cómputo inicial "dies a quo", conforme a las previsiones del artículo civil 1301, y esto impone el necesario debate procesal.

Lo que resulta decisivo para el rechazo es que el plazo de cuatro años que fija el artículo 1301 no ha sido entendido por la jurisprudencia unánime como efectivo plazo de caducidad, y así lo decidió la sentencia de 27 de febrero de 1997 (que cita las de 25-4-1960, 28-3-1965, 28-10-1974, 27-3-1987 y 27-3-1989), al declarar que el plazo de cuatro años para ejercicio de la acción de nulidad es un plazo de prescripción y no de caducidad.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso contiene denuncia de inaplicación de los artículos 1261 y 1265 del Código Civil, para sostener que en el contrato que refiere la escritura pública de 17 de junio de 1.988, el consentimiento prestado por la recurrente y su esposo, como partes vendedoras, está viciado de error en lo esencial, es decir en la propia naturaleza del negocio que se dice celebrado y por ello debe ser declarado nulo con los efectos del artículo 1301.

La sentencia recurrida efectivamente decretó que no había tenido lugar relación de compraventa de las fincas en litigio, pues se daba ausencia de causa dirigida a haber querido llevar a cabo la transmisión efectiva del dominio de dichos inmuebles.

Los juzgadores de instancia rechazaron la concurrencia de vicios invalidantes del consentimiento (error o dolo) por ausencia de pruebas y esta decisión es correcta, pues la apreciación de tales vicios requiere prueba cumplida de su realidad, prueba que incumbe a la parte que los alega (Sentencias de 4-12-1990, 13-12-1992 y 30-5-1995).

No cabe confundir causa con consentimiento, éste existió en el caso que nos ocupa y ningún vicio acreditado lo invalida y menos actúa con proyección a decretarse la nulidad de la escritura de referencia, cuando en realidad se refiere a relación obligatoria para las partes distinta de la compraventa y en la que concurrió consentimiento suficiente y eficaz, por lo que el documento público no está por completo despojado de voluntad válida a cargo de los demandantes, y en cuanto a la interna en conjunción con la de los compradores demandados.

El motivo se desestima.

TERCERO

Dedica la recurrente este motivo dos a aportar infracción del artículo 1740 del Código Civil para combatir la declaración que contiene la sentencia que recurre, la que, partiendo de que no celebró efectiva compraventa, declara que el consentimiento que la recurrente y su esposo prestaron lo fue para llevar a cabo negocio de préstamo con garantía de las fincas objeto de la supuesta compraventa y esto fue la realidad jurídico material del negocio convenido, ya que resultó probado que los litigantes en la escritura de referencia, de 17 de junio de 1.988, convinieron negocios coaligados, por una parte los demandados se subrogaron en la hipoteca que los actores habían contraído con el Banco Herrero S.A., asumiendo la deuda por su importe de 1.926.598 ptas, crédito hipotecario que cancelaron a cuenta de su patrimonio.

Por otra parte y demostrado que hubo un antecedente de acuerdo verbal de préstamo, en la escritura se reflejó como si se tratase de venta de las fincas para garantizar su importe, que quedó fijado en el total de 5.178.066 pesetas y de este modo los demandados aseguraban la cantidad que habían desembolsado tanto para atender a la hipoteca como a las necesidades del matrimonio actor, y no se probó que las entregas lo fueran sólo en beneficio del esposo que no recurre, sino que, al contrario, se integraron en el haber común y responden de su pago, conforme al artículo 1365 del Código Civil, los bienes gananciales, al no tratarse de deudas propias.

La realidad negocial querida la encuadra la sentencia recurrida en la fiducia "cum creditore", pues si bien no ha habido una transmisión material de las fincas, ya que las conservan los demandantes, sí concurrió transmisión formal, que no tenía otra finalidad que asegurar a los prestamistas (esposos demandados) la devolución de las cantidades que habían desembolsado. La jurisprudencia de esta Sala admite esta figura jurídica, que viene a ser un préstamo reforzado, como pacto emanado de la libre voluntad de los contratantes (artículo 1255 del Código Civil) y ha venido a declarar (Sentencias de 19-5-1982, 8-3-1988, 7- 3-1990, 30-1-1991 y 5-7-1993) que actúa como "causa fiduciae" no la enajenación propiamente, sino el afianzamiento del débito contraído, con lo cual el derecho de los prestamistas se concreta a obtener la devolución de lo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, por no ser esta la finalidad perseguida, pues sólo se pretendió la garantía, sin voluntad decidida ni vinculante de comprar o vender, (Sentencia de 6-7-1992), por eso la sentencia de 15 de junio de 1.994 censura el pacto omisorio, para hacer suyas las fincas y la de 19 de junio de 1997 declara ineficaz la compraventa que configura el contrato real del negocio fiduciario.

Mediante la referida relación el propietario formal no puede obtener mas que la devolución de lo garantizado, sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el dominio, y la compraventa utilizada resulta ser un instrumento ficticio (Sentencia de 22-2- 1995).

La titularidad formal desplegada produce el efecto de asistir al fiduciario, en tanto no se produzca el cumplimiento un "ius o título retinendi" (Sentencias de 30-1-1995, 2-6-1982 y 6-7-1992), por lo que hay que decidir que no procede la pretendida nulidad de la escritura de compraventa como sostiene la recurrente.

El motivo se desestima.

CUARTO

Este último motivo (tercero) contiene denuncia de infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para combatir la condena en costas que impuso la sentencia de apelación, argumentando que ha tenido lugar una estimación implícita de la demanda ya que se da coincidencia en las partes respecto a que la escritura de compraventa se otorgó por error. Sucede que la recurrente suplicó la nulidad de la escritura de 17 de junio de 1988, sin respetar la subrogación que contiene del crédito hipotecario a favor del Banco Herrero S.A., lo que mantuvo en casación y fue en vía reconvencional cuando quedó establecido el negocio efectivamente llevado a cabo del préstamo con garantía real, por lo que sus pretensiones no fueron satisfechas judicialmente y procede la aplicación del precepto aportado como infringido, lo que correctamente hace la sentencia, ya que no se trata de un acogimiento parcial expresado y decidido, pues tampoco se peticionó la procedente constancia registral del negocio, tratándose de una petición tardía en sede casacional, lo que determina el rechazo del motivo.

QUINTO

Por la complejidad y especialidades del juicio y aplicación extensiva del artículo 24 de la Constitución y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, excepcionalmente se elude el artículo 1715 de la Ley Procesal Civil para no hacer imposición de costas a la recurrente (Sentencias de 22-X-1999, 1 y 11-4-2000, 10-7-2000, 1-4, 12-4 y 20-11-2001).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por doña Marí Jose contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección sexta-, en fecha veintisiete de junio de 1.996, en el proceso al que el recurso se refiere.

No se hace expresa declaración de las costas del recurso de casación.

Expídase testimonio de esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo de Sala, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Teófilo Ortega Torres.-José-Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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