SAP Asturias 225/2012, 8 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2012
Número de resolución225/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00225/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE GIJON

SECCION 007

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2011 0004368

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000731 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000534 /2011

APELANTE : BANCO DE SABADELL S.A.

Procurador/a : FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES

Letrado/a : CRISTIAN BASSAS SERRA

APELADO/A : Marcos

Procurador/a : JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI

Letrado/a : DIEGO FERNANDEZ CALVO

SENTENCIA Nº 225/2012

ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCIA, MAGISTRADOS DON RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

En Gijón, a ocho de Mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 534/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 534/2011, en los que aparece como parte apelante BANCO DE SABADELL S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES, asistido por el Letrado Don CRISTIAN BASSAS SERRA; y como parte apelada Don Marcos, representado por el Procurador de los Tribunales Don JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI, asistido por el Letrado Don DIEGO FERNANDEZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales D. José Ramón Fernández de la Vega Nosti en nombre y representación de D. Marcos, contra la entidad BANCO DE SABADELL SOCIEDAD ANONIMA representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Rodriguez Viñes. 1.- Debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho del " contrato marco de operaciones financieras " perfeccionado entre las partes con fecha de cinco de marzo de dos mil ocho, y los negocios SWAP IRS derivados del mismo.

  1. - Debo declarar y declaro nulidad e ineficacia de todas las liquidaciones practicadas como consecuencia de dicho contrato. 3.- En consecuencia, y compensando las cantidades que se han abonado entre las partes, debo condenar y condeno a la entidad de mandada a que pague al demandante D. Marcos la suma de diez mil quinientos ochenta y siete euros con cuanta y tres céntimos ( 10.587,43 euros ), con más los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda. 4.- debo declarar y declaro la ineficacia y anulación de cuantos cargos y abonos puedan realizarse en la cuenta asociada a dicho contrato, de tal manera que ninguna de las partes debe resultar acreedora ni deudora respecto de la otra. 5.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la entidad BANCO DE SABADELL S.A., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y votación del presente recurso.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Doña MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción ejercitada en el presente caso no es otra que la nulidad del contrato suscrito entre D. Marcos y la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. denominado " Contrato Marco De Operaciones Financieras " suscrito el día 5 de marzo de 2008, al mediar error en el consentimiento derivado de la absoluta desinformación por parte del banco demandado, con la consiguiente obligación de devolución de la cantidad de 10.587,43 euros, anulando los cargos y abonos efectuados por el banco en la cuenta asociada a dicho contrato de manera que ninguna de las partes resulte acreedora ni deudora respecto de la otra, y al abono de las costas.

La entidad demandada se opuso a dicha pretensión interesando se desestimen íntegramente los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, absolviendo libremente a la demandada, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

La sentencia estimó íntegramente la demanda declarando la nulidad de pleno derecho del contrato marco de operaciones financieras, la nulidad de todas las liquidaciones practicadas, y compensando las cantidades condena a la entidad demandada a que pague al actor la cantidad de 10.587,43 euros, con más los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda y la ineficacia de los cargos y abonos que puedan realizarse en la cuenta asociada a dicho contrato, y al pago de las costas, al concluir que el cúmulo de desinformación se traduce en la existencia de un vicio esencial de consentimiento, pues la parca e incompleta información hace que el consentimiento prestado adolezca de un error esencial e invalidante no imputable a quien lo alega.

La entidad bancaria interpuso recurso de apelación impugnando la sentencia al entender que no cabe nulidad por defectos de consentimiento, ya que no ha existido imposición ni error invalidante, alegando incongruencia y falta de exhaustividad, y la falta de acción por cuanto la misma se extinguió de acuerdo con lo previsto en los arts 1309, 1310, 1311, 1312, y 1313 del código civil que viene determinada por la confirmación de los contratos.

SEGUNDO

Por obvias razones metodológicas comenzaremos el estudio de los motivos de oposición por el referido a la incongruencia de la sentencia.

Constituye doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, como se recoge entre otras en la sentencia de 9 de mayo de 2011 del Alto Tribunal, que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada ( SSTS de 11 de febrero de 2010, RC n.º 2524/2005, 21 de enero de 2010, RC

n.º 2349/2005 ).

Siendo doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, tal como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª, de 15 de abril de 200, " que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4 ), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1 ), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita ( por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3 ).

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial constitucional expuesta, la sentencia recurrida no adolece de incongruencia alguna ya que da respuesta a todas las cuestiones que resultan planteadas oportunamente.

Unida a ella se encuentra la denuncia de la falta de motivación suficiente que ha de ponerse en relación con la previsión contenida en el apartado 1º del art. 218 LEC que establece la exigencia legal de exhaustividad de las sentencias al decir que estas " harán las consideraciones que exijan las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ", y hay incongruencia por omisión cuando la resolución judicial falta a esa exigencia legal de exhustividad. Lo que no es el caso, pues tal como se expuso con anterioridad el juez dio respuesta a todas las pretensiones deducidas.

TERCERO

Hemos de dar respuesta a continuación a la alegación de que la acción se extinguió, de acuerdo con lo previsto 1309, 1310,1311, 1312 y 1313 del código civil, y que viene determinada por la confirmación válida de los contratos cuya nulidad se pretende.

El recurso en este punto ha de obtener una respuesta desfavorable de conformidad con lo ya manifestado por esta Sala en relación a esta materia en sentencia de 3 de febrero de 2012 .

Así el art. 1301 del código civil dispone que: " la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: en los casos ... de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato ".

Esta norma ha sido interpretada por la Sala 1ª del TS, señalando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR