La naturaleza del plazo del ejercicio de la acción de nulidad

AutorRedondo Trigo Francisco
CargoAcadémico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Profesor de Derecho Civil y Abogado
Páginas1640-1655
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 767, págs. 1639 a 1655 1639
2. DERECHO MERCANTIL
La naturaleza del plazo del ejercicio
de la acción de nulidad
The legal regime of the period of prescription
in the nullity
por
FRANCISCO REDONDO TRIGO
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
Profesor de Derecho Civil y Abogado
analiza el dies a quo de la acción de nulidad pero es necesario que se analice
también la naturaleza del plazo del ejercicio de la acción de nulidad.
ABSTRACT: The judgment of the Spanish Supreme Court dated February 19,
2018 analyses dies a quo of the nullity but it also necessary that it analyses the
legal regime of the period of prescription in the nullity.
PALABRAS CLAVE: Derecho de contratos. Nulidad. Instrumentos financieros.
KEY WORDS: Contract Law. Nullity. Financial instruments.
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. LA DETERMINACIÓN DEL DIES A QUO
EN LA ACCIÓN DE ANULABILIDAD POR EL TRIBUNAL SUPREMO.—II. LA
DISCUSIÓN EN LA DOCTRINA. PLAZO DE CADUCIDAD O PRESCRIPCIÓN.
—III. LA DISCUSIÓN EN LA JURISPRUDENCIA. PLAZO DE CADUCIDAD O
PRESCRIPCIÓN.—IV. EPÍLOGO.—V. BIBLIOGRAFÍA.—VI. ÍNDICE DE RESO-
LUCIONES CITADAS.
I. INTRODUCCIÓN. LA DETERMINACION DEL DIES A QUO EN LA ACCIÓN
DE ANULABILIDAD POR EL TRIBUNAL SUPREMO
En cuanto al cómputo del dies a quo para el ejercicio de la acción de anu-
labilidad por error/dolo, vicio del consentimiento, necesariamente debe acudirse
a la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 12 de
enero de 2015 (RJ 2015, 608), según la cual:
«Al interpretar hoy el artículo 1301 del Código Civil en relación a las
acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inver-
sión por concurrencia de vicio de consentimiento, no puede obviarse el
Francisco Redondo Trigo
1640 Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 767, págs. 1639 a 1655
criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que las
normas han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y
finalidad de aquella», tal y como establece el artículo 3 del Código Civil.
La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que
a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en
el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión
actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del
recurso no puede interpretarse la «consumación del contrato» como si de
un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el artículo 1301
del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general,
caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio
del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error
padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación
contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba
el cumplimiento del tradicional requisito de la “actio nata”, conforme
al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa
disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse
al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conoci-
miento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se
halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los
contratos (art. 4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido
ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento
de los elementos determinantes de la existencia del error en el consenti-
miento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con
frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión,
la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial
del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o
dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener
conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de
suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el
de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas
por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión
real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por
medio de un consentimiento viciado por el error».
[El énfasis es nuestro]
Esta doctrina ha sido confirmada, confiriéndole carácter de Jurisprudencia,
por la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015 (RJ 2015, 4487),
Tras esta sentencia plenaria del Tribunal Supremo, coincidíamos con MOLLA
SILVELA1 en lo siguiente: «Considerando la nueva interpretación del Tribunal,
habrá de aclararse qué sucederá en los supuestos en los que se sanó el error con
anterioridad a la consumación del contrato, así como en los supuestos en que no
se conozca hasta tiempo después de esta. En el primer supuesto, habrá que ver si
se permite adelantar el momento del cómputo del plazo; en el segundo, existe el
riesgo de que la acción se perpetúe más de lo que la seguridad jurídica aconseja».
Recientemente, la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de febrero
de 2018 (Id Cendoj: 28079110012018100067), continúa aclarándonos el dies a quo
de la acción de nulidad, razonando expresamente lo siguiente:

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