SAP Asturias 42/2012, 3 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2012
Número de resolución42/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00042/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

- Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2010 0013301

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000461 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001361 /2010

RECURRENTE : Anton, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador/a : MARIA DEL PILAR CANCIO SÁNCHEZ, JUAN RAMON SUAREZ GARCIA

Letrado/a : MARTIN JULIO FERRERO ALVAREZ, MIGUEL GARCIA VIGIL

RECURRIDO/A : LOS MISMOS

Procurador/a :

Letrado/a :

SENTENCIA Núm. 42/12

Ilmos. Sres. Magistrados

DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En Gijón, a tres de Febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001361 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000461 /2011, en los que aparece como partes apelantes-apelados, DON Anton y BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representados por los Procuradores de los tribunales, Dª MARIA DEL PILAR CANCIO SÁNCHEZ y DON JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, respectivamente, asistidos por los Letrados D. MARTIN JULIO FERRERO ALVAREZ y DON MIGUEL GARCIA VIGIL, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo de desestimar la demanda formulada por D. Anton, representado por el procurador Dª Pilar Cancio Sánchez, y asistido por el Letrado D. Martín Ferrero Álvarez, contra Banco Popular Español, S.A., representado por el Procurador D. Juan Ramón Suárez García, y asistido del letrado D. Miguel García Vigil. Con expresa condena en costas a la parte actora" y aclarada por Auto de fecha 1 de Abril de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo de aclarar la sentencia dictada en el procedimiento 1361/2010, en su fundamentación jurídica efectuando las aclaraciones recogidas en esta resolución, sin variar el fallo de la misma".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Anton y BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., se interpuso recurso de apelación, y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 24 de Enero de 2012.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La acción ejercitada en el presente caso no es otra que la nulidad del contrato suscrito entre

D. Anton y la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. denominado "Contrato de permuta financiera de tipos de interés" suscrito el día 10 de octubre de 2006, al mediar error en el consentimiento al no ser informado del alcance del contrato que firmaba con la entidad bancaria, con la consiguiente obligación de devolución de la cantidad de 3.629,38 euros, una vez detraída la suma abonada a D. Anton, más los intereses que corresponda.

Le entidad demandada se opuso a dicha pretensión interesando se desestimen íntegramente los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, absolviendo libremente a la demandada, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

La sentencia desestimó la demanda por estimar que, vista la acción ejercitada, anulabilidad sometida a un plazo de caducidad de 4 años, basada en vicio del consentimiento por error en el contrato celebrado el 10/10/2006, y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 21/10/2010, transcurridos 4 años desde la celebración del contrato, se ha de concluir, siendo la caducidad apreciable de oficio, y sin posibilidad de interrupción, que la acción del actor está caducada. Dictándose auto de aclaración en que, sin variar el fallo de la sentencia, la aclaraba en el sentido de que el plazo de la caducidad ha de computarse desde la consumación y no desde la perfección del contrato como por error se hizo en la sentencia.

Presentado recurso de apelación por la parte apelante el contenido del escrito hace relación al plazo del art. 1301 del código civil, al cómputo de dicho plazo, y en cuanto al fondo expone los motivos para la estimación de la demanda.

La entidad bancaria interpuso recurso de apelación contra la sentencia en cuanto a la modificación y nueva redacción de la misma que le ha sido otorgada por el auto de aclaración.

SEGUNDO

Hemos de referirnos en primer lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria contra la sentencia en cuanto a la modificación y nueva redacción que a la misma le ha sido otorgada por el auto de aclaración.

Con independencia que el auto de aclaración dictado de oficio por el juez "a quo" excede del ámbito que para el remedio de aclaración establece el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al decir que los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezca, estableciendo el apartado 3º que los errores manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificadas en cualquier momentos, para dar sentido a cualquier concepto oscuro o rectificar cualquier error material de que adolezca, y por ende el mismo sólo puede, por expresa disposición legal, tener este estricto alcance. El recurso interpuesto en este extremo por la entidad financiera en relación al contenido del auto de aclaración en la fundamentación que modifica los expuesto en la sentencia, debe ser desestimado, y ello en base a las siguientes consideraciones.

El art. 448.1 LEC excluye la posibilidad de que, contra las resoluciones que le sean favorables, la parte pueda interponer recurso ( SAP Málaga, sección 6º, de 5 de febrero de 2003 ). Carece de legitimación la parte que fue absuelta al no derivar gravamen para ella de la sentencia recurrida. No es suficiente para sostener un recurso el deseo de la parte recurrente de que se resuelva una cuestión jurídica si no tiene trascendencia para que sea efectivamente mejorada su situación en el proceso. El gravamen viene representado por la comparación desfavorable entre el suplico del escrito de demanda y la parte dispositiva de la sentencia, sin que puedan impugnarse de forma autónoma los razonamientos jurídicos empleados en ésta ( STS de 22 febrero de 1996 ). Como ya se ha dicho por esta Sala, entre otras, en sentencia de 6 de octubre de 2009, si bien en relación a los artículos de la LEC anteriores a la reforma operada en virtud de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de 2011, de medidas de agilización procesal que dejó sin contenido el art. 457, no obstante, sus razonamientos resultan plenamente aplicables al presente supuesto al decir:" según se desprende de lo dispuesto en los arts. 456-1 y 457-2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, recurso de apelación ha de dirigirse contra los pronunciamientos de la sentencia contenidos en el fallo, y no contra los razonamientos que han conducido a ellos ( sentencia de 23 de mayo de 2006 ), y que no deben confundirse los pronunciamientos de la resolución recurrida con los motivos o razonamientos que conducen a ellos ( sentencia de 18 diciembre de 2007 )".

TERCERO

Centrándonos ahora en el recurso de apelación interpuesto por el demandante la primera de las cuestiones que se somete a la consideración de esta alzada viene referida a la estimación que se hizo en la sentencia apelada de la excepción de caducidad y al momento inicial del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, en referencia al contenido del art. 1301 del código civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

El art. 1301 del código civil dispone que: "la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: en los casos ...... de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del

contrato".

La norma aplicada por el magistrado "a quo" ha sido interpretada por la Sala 1ª del TS. Señala la sentencia de 6 de septiembre de 2006 que la ambigüedad terminológica del art. 1301 del código civil al referirse a la "acción de nulidad", ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; resultando asimismo de la expresada sentencia que el plazo fijado en el precepto para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que "adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley", siempre que en ellos, según se desprende del art. 1300 código civil, al cual se remite implícitamente el art. 1301 del código civil, "concurran los requisitos que expresa el art. 1261", es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales, "no hay contrato". Cuando no concurren los requisitos establecidos en el art. 1261 del código civil se está en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno derecho, equivalente a la inexistencia, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del nacimiento del acto a los efectos de la declaración de nulidad y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o...

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