STSJ Cantabria 55/2005, 20 de Enero de 2005

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2005:70
Número de Recurso294/2004
Número de Resolución55/2005
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Dª. MARIA TERESA MARIJUAN ARIASDª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAOD. JUAN PIQUERAS VALLS

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00055/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr. Presidente

Doña María Teresa Marijuan Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

? 9472^ 72

En la Ciudad de Santander, a veinte de Enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 294/2004 , interpuesto por DOGARRI S.L. , representado por la Procuradora Sra. Simon-Altuna Moreno y defendido por el Letrado D. Antonio Relea Sarabia, contra TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA (T.E.A.R.C.) , defendido por el Letrado Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 74.267,72 euros. Es ponente la Iltma. Sr. D Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 12 de abril de 2004, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 27 de Febrero de 2004, dictada en la reclamación nº 293/03, y referida a liquidación practicada y expediente sancionador incoado por la Dependencia de Inspección de la AEAT por el Impuesto sobre Sociedades de 1997,1998 y 1999 e importe total de 74.267,72 euros por no estar el acto administrativos ajustados a derecho.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Habiéndose practicado los trámites legales, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de Enero de 2005, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DOGARRI, S.L. formula recurso contencioso-administrativo contra "la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 27 de Febrero de 2004, dictada en la reclamación nº 293/03, que se interpuso tanto contra el Acuerdo de Resolución del expediente de disconformidad derivado del Acta de Inspección de los Tributos de fecha 17 de diciembre de 2002, formalizada por el recurrente por el Impuesto sobre Sociedades de 1997,1998 y 1999 como contra el Acuerdo de Resolución del expediente sancionador asociado a dicha Acta, de la misma fecha que el anterior."

La recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se "anule tanto la Resolución del TEAR que combate como los Acuerdos del Inspector Jefe que originaron la misma, y tanto por referirse a un aspecto no incluido en el objeto de la citación inspectora recibida por la recurrente y vulnerarse, por ello, el principio de seguridad jurídica, como por ser deducibles los pagos a LA CAIXA cuestionados por la Inspección, dejando por ello sin efecto la liquidación por Impuesto sobre Sociedades practicada y su sanción; o, con carácter subsidiario, acordando anular el Acuerdo por el que se impone esta última a mi representada."

DOGARRI SL articula su recurso sobre los motivos siguientes:

1) La actuación inspectora se ha extralimitado, pues ha rebasado el objeto de la inspección para la que fue citado el contribuyente.

2) La deducibilidad de los gastos extraordinarios en litigio es conforme a Derecho, pues los mismos se efectuaron en defensa del patrimonio de DOGARRI SL y

3) En todo caso, la sanción es improcedente, pues la liquidación impugnada tiene un origen en diferencias interpretativas sobre una base razonable.

SEGUNDO

El Abogado del estado se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia, por la que se desestime la demanda confirmando la adecuación a Derecho del acto recurrido.

La Administración fundamenta sus pretensiones sobre las razones siguientes:

1) La inspección no ha incurrido en extralimitación alguna y, en todo caso, la inexistencia de indefensión excluye todo tipo de nulidad.

2) Los gastos litigiosos no son deducibles, pues se corresponden a "una enajenación meramente gratuita, cuya causa es precisamente la liberalidad para con un tercero"

3) La sanción tributaria es conforme a Derecho, pues no existe prueba objetiva alguna que, desde la posición del contribuyente, justifique una interpretación plausible de la norma tributaria.

TERCERO

Las partes, al plantear el debate en los términos antedichos, someten al Tribunal las cuestiones siguientes.

1) Adecuación, o inadecuación a Derecho de la liquidación practicada

2) En su caso, conformidad, o disconformidad, a Derecho de la deducibilidad de los gastos extraordinarios objeto de la liquidación y

3) También en su caso, procedencia o improcedencia de la sanción tributaria impugnada.

La Sala deberá, por tanto, analizar los hechos y razones expuestos por las partes, examinando las cuestiones litigiosas por el mismo orden de su exposición.

DOGARRI SL aduce, en relación a la primera de las cuestiones litigiosas, que la actuación inspectora ha infringido, por extralimitación de su objeto, los art 27 de la L 1/1998 y 30.1 del RD 939/1986, ya que:

-Fue citada exclusivamente para comprobar "los datos consignados en las declaraciones como beneficios en la enajenación del inmovilizado"

-La liquidación practicada se refiere a lo deducido en concepto de "gastos extraordinarios", aspecto, diferente del que motivó la inspección.

La Sala estima que este motivo ha de ser desestimado. El Tribunal ha formado este criterio sobre los hechos y razones siguientes:

1) Abstracción hecha de que, en el presente caso, los "gastos extraordinarios" y los beneficios por enajenación del inmovilizado estan indisolublemente unidos (ambos traen causa de la escritura de 27-XI-98 en la que, simultáneamente, se reconoce la deuda y se adjudica la finca, objeto de los beneficios, para su pago), resulta evidente que la extralimitación denunciada únicamente sería incardinable en un supuesto de anulabilidad ex art 63 de la LRPAC y

2) En el supuesto contemplado no se ha producido indefensión alguna, ya que la parte ha podido efectuar alegaciones y proponer prueba tanto a lo largo del expediente, cuanto en la impugnación de la liquidación y sanción tributaria, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el art 63.2 LRJPAC. Se confirman en este extremo las resoluciones impugnadas.

CUARTO

DOGARRI SL aduce, a través del segundo de los motivos del recurso y con carácter principal, que los pagos y la adjudicación efectuados a la CAIXA son gastos...

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