STS 1009/2002, 27 de Mayo de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:3769
Número de Recurso3057/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1009/2002
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Rafael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que absolvió al acusado Alexander de un delito de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Moriana Sevillano y el recurrido acusado Alexander , representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Alvarez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró incoó diligencias previas con el nº 425 de 1.996 contra Alexander , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que con fecha 13 de abril de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que el acusado Alexander , nacido el 29-2-32 y sin antecedentes penales, en su condición de Corredor de Comercio ocupaba la plaza de Mataró desde el mes de marzo de 1.982. Durante el año 1.995 el acusado intervino en diversos contratos de crédito entre entidades bancarias y particulares. El acusado, de modo habitual, firmaba las pólizas de crédito después de la fecha contenida en cada una de las pólizas. Y dejaba de estar presente en los contratos de crédito firmando como intervenidos contratos que previamente la habían entregado las entidades bancarias una vez estampadas las firmas de las partes contratantes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Alexander del delito de falsedad en documento mercantil de que venía siendo acusado por la representación de Rafael con expresa imposición de las costas causadas a la parte acusadora. Notifíquese que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación en el plazo de ley, por infracción de ley y quebrantamiento de forma.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la Acusación Particular Rafael , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Rafael , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Infracción de ley con base procesal en el número 1º del artículo 849 L.E.Cr. al haberse infringido por indebida aplicación el artículo 302 del Código Penal de 1.973.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su único motivo, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida impugnando también el recurso, y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 21 de mayo de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia por la que absolvía al acusado Alexander del delito continuado de falsedad en documento público cometido por funcionario público del art. 302.5º C.P. de 1.973 que le imputaba la acusación particular, por entender que los hechos declarados probados carecen de tipicidad. Según el relato histórico de la sentencia, dichos hechos, asumidos y reconocidos por el acusado, consisten en que éste "en su condición de Corredor de Comercio ocupaba la plaza de Mataró desde el mes de marzo de 1.982. Durante el año 1.995 el acusado intervino en diversos contratos de crédito entre entidades bancarias y particulares. El acusado, de modo habitual, firmaba las pólizas de crédito después de la fecha contenida en cada una de las pólizas. Y dejaba de estar presente en los contratos de crédito firmando como intervenidos contratos que previamente la habían entregado las entidades bancarias una vez estampadas las firmas de las partes contratantes".

El único motivo de casación se formula por la acusación particular al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., denunciando infracción de ley por indebida inaplicación del art. 302 C.P. anteriormente citado, desarrollando una extensa, esforzada y loable alegación en pos de su pretensión que, sin embargo carece de eficacia para enervar los razonamientos jurídicos del Tribunal sentenciador que fundamentan el pronunciamiento absolutorio y los argumentos del mismo orden que refiere el escrito de impugnación del recurso del Ministerio Fiscal, que abundan en la ausencia de tipicidad de la conducta del acusado.

SEGUNDO

En relación con la ausencia del acusado al tiempo de la firma de algunos contratos de crédito, que le eran entregados por las entidades bancarias después de que las partes contratantes estamparan las firmas en aquéllos y la firma de aquél en fechas diferente a la consignada, el Tribunal a quo y el Ministerio Público que en este trance casacional impugna el reproche del recurrente (el Fiscal de la instancia retiró la acusación pública en el acto del Juicio Oral), ofrecen a esta Sala un discurso coincidente en su esencia, y tan convincente como jurídicamente acertado, partiendo de un análisis de la figura del Corredor de Comercio en el que se subraya que, siendo cierto que el art. 93 del Código de Comercio establece que los Agentes Mediadores "tienen el carácter de Notarios", en puridad no podían equipararse a éstos al tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento, pues unos y otros se sometían en su actuación profesional a una normativa específica y diferenciada, estando los Corredores de Comercio sujetos a una regulación especial justificada en las particularidades del tráfico mercantil de celeridad, simplicidad, contrataciones masivas y entre ausentes que justifica un ejercicio de la fé pública más ágil y flexible que requiere la rapidez de los negocios mercantiles que intervenían en exclusiva.

Estas peculiaridades funcionales y normativas justificarían la modificación del art. 33 del Reglamento de Corredores de Comercio de 1.959 que dispuso el Decreto nº 3110/1968, que suprimió la expresión "siempre en presencia del Corredor", modificación que, como destaca el Fiscal, no resulta casual ni baladí, sino que fundamenta el criterio de que en la función propia del Corredor de Comercio prevalece su actividad como "interventor" del negocio sobre la de "fedatario" del mismo, en cuanto examina, controla y fiscaliza el acto o la actividad intervenida, dotando a ésta de la oportuna formalidad. Pero, como certeramente indica la sentencia recurrida, la presencia física del Corredor de Comercio podrá ser el medio más fiable para acreditar la identidad, capacidad legal y legitimidad de la firma de los contratantes pero no el único, ya que esa verificación puede efectuarse por medio de los colaboradores de aquél, a excepción de los supuestos expresamente previstos en el art. 106.2º C. de Comercio o en los casos en que los interesados lo soliciten expresamente, en los que será exigible la comprobación personal.

De ahí que deban valorarse la naturaleza de los contratos de crédito sobre los que se proyecta la actuación profesional del acusado, que de ordinario son puros y simples contratos de adhesión al préstamo con las condiciones unilateralmente marcadas por la entidad bancaria prestamista, al que debe adherirse íntegramente el prestatario, y respecto de los cuales el objeto de la intervención del Corredor es el de dotar a las pólizas de préstamo, en un solo acto o en actos cronológicamente separados, de fuerza ejecutiva, de acuerdo con lo establecido en los arts. 1.435 y 1.429.6º de la L.E.Civil, que nace de la certificación que acompaña al contrato de préstamo que acredita "la conformidad de la Póliza con los asientos de su Libro Registro y la fecha de éstos". De suerte que, como señala el Tribunal de instancia, "si existe tal coincidencia entre las fechas consignadas en los contratos y en los Libros del Corredor -lo que no se ha negado por la parte acusadora- en nada habrá afectado a la fuerza ejecutiva de dichos contratos", que en el caso examinado no se cuestiona ni aparece atisbo de que las irregularidades reconocidas hubieran perturbado la perfección de los contratos intervenidos por el acusado y las consecuencias y resultados correspondientes a los mismos de los que ninguna queja ni reclamación se ha presentado por los contratantes al respecto de un eventual perjuicio, por lo que, a la postre, resultan inocuas las mencionadas irregularidades que, por cierto, dieron lugar a las correspondientes medidas disciplinarias, pero que carecen de relevancia en el orden penal, toda vez que, por lo hasta aquí consignado, resulta intranscendente a efectos penales, tanto la ausencia del Corredor en el momento concreto de la firma del contrato, como la "intervención" de éste en un momento posterior.

Las mismas razones de inocuidad y de la inexigibilidad de unidad de acto en el desarrollo de la función interventora del Corredor respecto de los contratos de préstamo, abonan la inexistencia de tipicidad en relación con la firma en fecha diferente a la consignada en los contratos. Asume esta Sala los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, señalando que el propio acusado ha reconocido tales diferencias que por otra parte, tienen apoyo documental en las llamadas "hojas de solicitud de intervención", también conocidas como "hojas rosas", utilizadas en la oficina del Corredor de Comercio, y por tanto, de uso habitual, para justificar exclusivamente en el ámbito interno de la oficina, y por tanto, sin proyección frente a terceros, la fecha de solicitud de la intervención. La cuestión fundamental es igualmente la fuerza ejecutiva del documento que viene dada por esa "intervención de fedatario mercantil", en la que no se exige la unidad de acto.

La jurisprudencia ha venido configurando los delitos de falsedad documental en forma de hermenéutica restrictiva al exigir un plus sobreañadido a la simple descripción típica, cual es la consideración de los bienes jurídicamente protegidos y subyacentes al documento amparado por la fé pública, y estimando carentes de antijuridicidad material, pese a su adecuación típica, aquellos comportamientos no incidentes en la vida jurídica en forma de lesión o peligro. Son ilustrativas al respecto las sentencias de 24 de abril de 1.997 (4288), 11 de febrero de 1.999 (1276) y la de 12 de marzo de 1.999 (2103) (Rumasa) que insiste en la idea de que la falsedad delictiva es sólo la que pone en peligro bienes jurídicamente protegidos.

Ciertamente que la coincidencia de las fechas de la póliza y las de la recogida de firmas no es totalmente intrascendente pues afecta al momento inicial de devengo de los intereses del préstamo o al mejor derecho en anotaciones de embargo posteriores y por otros créditos, pero en tales casos, hubieran debido ser los prestatarios perjudicados quienes hubieran hecho valer sus derechos en la vía correspondiente y no consta que así haya ocurrido, ni por tanto, que se hubiera ocasionado perjuicio alguno. Por ello y en aplicación también del principio de mínima intervención, rector en nuestro Derecho Penal, deben relegarse las irregularidades imputables al acusado a la vía administrativa sancionadora, ya recorrida a resultas de las correspondientes inspecciones, documentadas en la causa, y reservar la sanción penal para aquellos comportamientos que realmente ponen en peligro los bienes jurídicos en juego.

El recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la Acusación Particular Rafael contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, de fecha 13 de abril de 2.000, en causa seguida contra el acusado Alexander que le absolvió de un delito de falsedad en documento mercantil. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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