STSJ Comunidad de Madrid 718/2021, 16 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2021
Número de resolución718/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2020/0014077

Recurso número: 333/2021

Sentencia número: 718/2021

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 333/2021, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ADRIANO-GOMEZ GARCIA-BERNAL, en nombre y representación de IBERIA LAE S.A.U. OPERADORA contra la sentencia de fecha veinte de enero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de MADRID, en sus autos número 328/2020, seguidos a instancia de DOÑA Rosana, D. Jose Augusto, DOÑA Silvia y D. Carlos Francisco frente a la recurrente sobre DERECHO y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Los demandantes son Tripulantes de Cabina de Pasajeros de la demandada, a jornada completa. La relación Laboral se rige por lo dispuesto en el XVII Convenio entre la empresa Iberia L.A.E. y su tripulante de Cabina de Pasajeros. Los actores se encuentran en el nivel 12.

SEGUNDO

Conforme al Convenio Colectivo los conceptos retributivos se componen de conceptos f‌ijos:

  1. Salario Base

  2. Premio de antigüedad.

  3. Prima por razón de viaje garantizada (con cuatro bloques).

  4. Gratif‌icaciones extraordinarias.

  5. Gratif‌icación por cierre de ejercicio.

  6. Prima de responsabilidad de Sobrecargo.

  7. Prima de responsabilidad de TCP Principal.

    1. Retribuciones Variables:

  8. Prima por razón de viaje por:

    1. Horas atípicas.

    2. Horas de vuelo adicionales.

    3. Actividad laboral.

    4. Actividad laboral.

  9. Plus de Nocturnidad.

  10. Plus de Asistencia.

    1. Gastos Compensatorios

  11. Dietas

  12. Dietas de destacamento, residencia o destino.

    1. Otras percepciones.

  13. Ventas a bordo.

    En el art. 99 se contemplan las pagas extraordinarias en julio y diciembre. En la D.T. 5ª se prevé la participación en benef‌icios en función de resultados empresariales, y en art. 100 la gratif‌icación por cumplimiento de objetivos.

TERCERO

De acuerdo a los cálculos de la parte actora, considerando salario base, antigüedad, ventas a bordo, prima por razón de viaje garantizada, prima por razón de viaje variable, plus de asistencia, pagas extraordinarias, I.T. subsidio, cesión de días "level", regularizaciones, vacaciones no disfrutadas, participación en benef‌icios, gratif‌icación por cumplimiento de objetivos, los actores han percibido durante el 2019 las siguientes cantidades:

-Doña Rosana 8.295,09 teniendo en cuenta que no ha trabajado todo el año, y según la parte proporcional al tiempo trabajado (8.400 euros), resultaría una diferencia respecto al S.M.I. de 104,91 euros.

-D. Jose Augusto, 5.897,96 euros, teniendo en cuenta que no ha trabajado todo el año, y según la parte proporcional al tiempo trabajado (6.300 euros), resultaría una diferencia respecto al S.M.I. de 402,04 euros.

- Doña Silvia, 11.877,09, existiendo una diferencia de 722,91 euros respecto al S.M.I.

- D. Carlos Francisco, 11.862,45 euros, existiendo una direncia de 737,55 euros con el S.M.I.

CUARTO

La empresa computa para el año 2019 como salario los conceptos de salario base, ventas a bordo, prima razón de viaje garantizada, prima razón viaje variable, indemnización renuncia recogida, gratif‌icación cumplimiento objetivos, plus asistencia, cesión level, y computa en total las siguientes cantidades para 2019: -Doña Rosana : 10.157,33 euros.

-D. Jose Augusto, 7.404,16 euros.

-Doña Silvia, 12.159 euros.

-D, Carlos Francisco, 13.722,52 euros.

En la hoja resumen de cálculo de la empresa se ha considerado el número de horas de trabajo efectivo prestadas en vuelo y tierra.

QUINTO

La indemnización por renuncia recogida se abona todos los meses a aquellos tripulantes de cabina que no se acogen al transporte que pone a su disposición la compañía, para acceso y regreso, y cotiza a S.S. y también se incluye en caso de indemnización.

SEXTO

La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 29-1-20.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por DOÑA Rosana, D. Jose Augusto, DOÑA Silvia Y D. Carlos Francisco contra la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA, CONDENANDO a abonar por diferencias entre lo percibido en 2019 y el S.M.I. las siguientes sumas más el interés de mora del 10% anual a:

- DOÑA Rosana, 104,91 euros.

-D. Jose Augusto, 402,04 euros.

-DOÑA Silvia, 722,91 euros.

-D. Carlos Francisco, 737,55 euros.

Se tiene por desistida a Dª Elisabeth ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de abril de 2021 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 29 de junio de 2021, señalándose el día 14 de julio de 2021 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA contra sentencia que estimó la demanda formulada por DOÑA Rosana, D. Jose Augusto, DOÑA Silvia Y D. Carlos Francisco frente a la empresa recurrente, condenando a esta última a abonar por diferencias entre lo percibido en 2019 y el S.M.I las siguientes sumas más el interés de mora del 10% anual a:

- DOÑA Rosana, 104,91 euros.

-D. Jose Augusto, 402,04 euros.

-DOÑA Silvia, 722,91 euros.

-D. Carlos Francisco, 737,55 euros.

Se tuvo por desistida a Dª Elisabeth .

SEGUNDO

El recurso se estructura en seis motivos, los tres primeros al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS y el resto con cobertura en el apartado c) de ese mismo artículo, sosteniendo, en def‌initiva, y por las razones que expone, todos los demandantes vendrían percibiendo una remuneración anual superior al SMI, con la sola excepción de doña Silvia, respecto de la que existiría una diferencia a su favor, cifrada en 454,75 Euros.

TERCERO

Con carácter previo la Sala debe despejar, en virtud de su competencia funcional, y porque así lo ha suscitado la parte actora en su escrito de impugnación, si contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid cabe recurso de suplicación.

A tal efecto expone la parte actora que, en ninguno de los hechos probados de la sentencia recurrida, consta que el caso de los demandantes afecte a "todos" o a un "gran número de trabajadores"; y tal circunstancia de afectación general, ni es notoria, ni ha sido af‌irmada sin género de duda, habiendo quedado claro en la propia Sentencia de la Audiencia Nacional nº 188/2018 de 30 de noviembre que:

"Examinada la regulación de todos y cada uno de los conceptos, lo cierto es que no existe razón para excluir ninguno de ellos del cómputo a efectos de alcanzar o no alcanzar SMI, pues como se ha puesto de manif‌iesto por la demandada, lo cierto es que todos y cada uno de los mismos, retribuyen el trabajo ordinario del TCP por unidad de tiempo o de obra, sin que se trate de complementos de los previstos en el art. 26.3 E.T, por lo que la demanda en los términos en que ha sido formulada debe desestimarse.

Cuestión distinta sería el hipotético caso en el que un TCP 12 concreto por todos estos conceptos no alcanzase el SMI garantizado para cada año, en cuyo caso podría efectuar la reclamación individual al efecto, pero ello no es óbice para rechazar el pronunciamiento declarativo que por la actora se postula por cuanto que lo que denomina "incentivos variables aleatorios" son computables al efectos de SMI".

De otra parte, agrega la parte actora, puede verse claramente que uno de los dos argumentos que vertebran la sentencia para terminar estimando la pretensión es la consideración del concepto "Indemnización por renuncia a la...

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