SAP Madrid 17/2023, 16 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 17 (penal)
Fecha16 Enero 2023

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

JUS_SECCION17@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0084894

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 1644/2022

Procedimiento Abreviado 449/2021

Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don Ignacio U. González Vega

Doña Teresa de la Concepción Costa Vayá

Doña Ana María Pérez Marugán (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 17/2023

En la Villa de Madrid, a 16 de enero de 2023

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Ignacio U. González Vega, doña Teresa de la Concepción Costa Vayá y doña Ana María Pérez Marugán ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María Bellón Marín en nombre y representación de Bruno y por la Procuradora Lourdes Amasio Díaz en nombre y representación de Tomasa contra la sentencia dictada con fecha 29/07/2022 en Procedimiento Abreviado 449/2021 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29/07/2022, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 449/2021, del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid.

En dicha resolución se f‌ijaron los siguientes hechos, como probados:

"Se declara probado que el acusado Bruno como gestor administrativo experto en temas de extranjería, asesora a ciudadanos extranjeros sobre los documentos necesarios para tramitar permisos de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social.

En el ejercicio de esta actividad, la acusada Tomasa, con el f‌in de regularizar su situación en España, donde llegó en marzo de 2015, en fecha indeterminada, desde luego, anterior al 26 de octubre de 2017, contactó con el acusado para regularizar su situación legal y obtener un certif‌icado de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social, a cambio de 300 euros que le abonó. A tal f‌in, el acusado Bruno, a sabiendas que la acusada Tomasa no cumplía con el requisito legal de tres años de residencia continuada exigido en la LO 4/200, puestos ambos de común acuerdo, le indicó que fuera a la embajada de Honduras en Madrid denunciando el extravío de su pasaporte objeto de obtener otro nuevo en el que no constara su fecha de entrada en España, además, el acusado, por sí mismo o, por un tercero a su ruego, elaboró un certif‌icado a nombre de la empresa Monty Global Payment de seis envíos de dinero realizados desde España por Tomasa durante el año 2014.

La acusada Tomasa, presentó el 26 de octubre de 2017 en la Delegación del Gobierno de Madrid, la documentación a la que incorporó el referido certif‌icado de envío de dinero, consciente de su carácter falsario, junto con la copia del nuevo pasaporte, dando lugar al expediente administrativo NUM000 de solicitud de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social, obteniendo autorización de Residencia Temporal por resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid el 23/04/2018.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Bruno como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento of‌icial previsto y penado en el art. 392.1 en relación con el art. 390.1.2° Código Penal, en concurso medial con un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros legal previsto y penado en el art. 318 bis párrafo segundo Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las pena de prisión de UN AÑO, NUEVE MESES Y DOS DÍAS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del artículo 53 del Código Penal.

  1. - QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Tomasa, como autora penalmente responsable de un delito de falsedad en documento of‌icial previsto en el art. 392.1 en relación con el art. 390.1.2° Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora María Bellón Marín en nombre y representación de Bruno y por la Procuradora Lourdes Amasio Díaz en nombre y representación de Tomasa

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a f‌in de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que como tales constan relatados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la representación procesal de Don Bruno y de Dª Tomasa, la sentencia de fecha 29 de julio de 2022, que les condena como autores de un delito de falsedad en documento of‌icial cometido por particular y al primero además de un delito de contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.

Alega D Bruno que " la presente causa tuvo su origen en una investigación policial llevada a cabo entre los años 2018 y 2019 en virtud de la cual se detectó que 69 expedientes de extranjería, de los más de 600 tramitados en ese intervalo temporal) contenían documentación presuntamente falsa (se dice "presuntamente" porque no se ha practicado prueba pericial que acredite su falsedad") justif‌icativa de que cada extranjero llevaba residiendo en España más de tres años (justif‌icantes de envío de dinero, billetes de avión, principalmente). Mi defendido, gestor experto en extranjería, fue quien tramitó a cada extranjero la cita online en la Of‌icina de Extranjería y asesoró en cada caso a los extranjeros en cuanto a los requisitos necesarios para la obtención del permiso de residencia y trabajo. Como se verá a continuación, este profesional no redacta 2 solicitudes, ni prepara documentación ni siquiera se queda con copia de los documentos. Únicamente asesora y coge la cita" . Expresa como no hay pruebas que acrediten la autoría de mi defendido; alega error en la valoración de la prueba documental y testif‌ical. vulneración de principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE, que la empresa de envío de dinero MONTY GLOBAL TRANSFER en la actualidad está investigada por estafa y fraude en el Juzgado de Instrucción 11 de Madrid, por, presuntamente, expedir certif‌icados de envío de dinero falsos previo abono de una suma de dinero. Que su declaración es idéntica en todos los procedimientos. Que cobra entre 200-250 Euros por asesorar al extranjero de cuáles son los requisitos y trámites para obtener el permiso de residencia y trabajo y que él solicita al extranjero que recopile documentos que acrediten su permanencia en España durante más de 3 años, sin que redacte ni se quede en depósito ninguna documentación, y que una vez supervisada la misma se la entrega al extranjero, le coge la Cita previa por internet y que es, según la Ley de Extranjería, el extranjero el único que debe entregarla en la Of‌icina de Extranjería, a la que, si lo solicita el extranjero, en ocasiones se le acompaña, al desconocer estos la ubicación de la referida Of‌icina y qué gestiones deben hacer una vez dentro. Siendo falso lo declarado por la Sr.ª Tomasa en instrucción en donde manifestó que el certif‌icado de envío de dinero no lo conoce, que no sabe qué hacía en su expediente, que ella no se lo entregó al gestor y que tal vez fue este quien lo redactara y lo incluyera en el expediente, lo que es absolutamente falso habida cuenta de que un gestor, a menos que disponga un Poder Especial, no puede presentar documento alguno en nombre del extranjero, siendo obligatorio que este f‌irme todos y cada uno de los documentos que se presentan a la solicitud, en la propia Of‌icina de Extranjería. Que no hay prueba objetiva y directa que demuestre que es responsable criminal de los hechos, habiendo convertido la juez a quo lo que vienen a ser meras sospechas, indicios y simples conjeturas en auténticas pruebas, cuando las mismas no alcanzan tal grado. Mantiene que solo se ha practicado la declaración testif‌ical de ambos encausados y un requerimiento policial a MONTY GLOBAL acerca de la autenticidad del documento sin que de dicha prueba se haya demostrado que Bruno haya manipulado o redactado el documento presuntamente falso, y es por ello que debe aplicar el principio de presunción de inocencia; alega igualmente...

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