STS 1184/2010, 27 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2010
Número de resolución1184/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la Acusación particular Francisca y "CADAQUES ARTS, S.A", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 4ª , que absolvió a Jacobo de los delitos de estafa, coacciones, apropiación indebida, falsificación de documentos públicos, aportación a juicio de documentos públicos falsificados, falsificación de documentos privados, aportación a juicio de documentos privados e injurias. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando la Acusación particular recurrente representada por la Procuradora Sra. Sanz Amaro; ha comparecido como recurrido Jacobo , representado por la Procuradora Sra. López Valero. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Figueras, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 59/2007, contra Jacobo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 4ª que, con fecha 17 de Mayo de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Resulta probado y así expresamente se declara que el acusado Jacobo , mayor de edad, nacido el día 8/3/1951, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM000 de Cadaqués con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, trabajó durante varios años como secretario y hombre de confianza del querellante ahora fallecido Carlos José , esposo de la actual querellante Francisca .

El 17 de Octubre de 1.994, Carlos José aportó la titularidad del edificio del Hotel La Residencia, entre otros bienes, a la constitución de la "Sociedad Cadaqués Arts, S.A.", en pago de las acciones que suscribió. En dicha sociedad el matrimonio Carlos José Francisca tenía el 99% del capital y el acusado el restante 1%.

A partir de este momento y tras varias reuniones entre el acusado Sr. Jacobo , Carlos José , su esposa la Sra. Francisca y el Sr. Daniel , el Sr. Carlos José tomó varias decisiones dirigidas a poner orden en el tema artístico y distribuir los bienes aportados a la sociedad de forma coherente.

Entre otras decisiones, Carlos José convino con el acusado Jacobo en arrendarle el Hotel La Residencia, sito en Cadaqués, subscribiéndose un contrato de arrendamiento con opción de compra, entre el Sr. Carlos José , actuando en nombre de la Sociedad "Cadaqués Arts", y el acusado Jacobo , fijándose una renta de 150.000 Ptas mensuales; pese a lo cual pactaron que la arrendadora cobraría el 10% de la recaudación que el Hotel la Residencia generara y que el traspaso del negocio se produjera, a todos los efectos, con fecha 1 de Enero de 1995, con independencia de que el documento se firmara con posterioridad, concretamente la segunda quincena del mes de Enero de 1995.

El acusado Jacobo , como arrendatario del citado negocio hotelero, desarrolló como empresario particular la explotación comercial del mismo y, además de satisfacer todos los gastos que ello conlleva, satisfizo a la sociedad arrendadora "Cadaqué Arts, SA" la renta o alquiler convenido a su favor. En el ámbito Tributario satisfizo en nombre propio los impuestos directos e indirectos y en el ámbito laboral firmó, a partir de Enero el 1995, los TC1 y TC2 correspondientes a las cotizaciones de los trabajadores del Hotel La Residencia.

La gestión de los cobros y pagos de la actividad hotelera la hacía el acusado a través de las mismas dos cuentas bancarias de la sucursal 2178 de Banesto de Cadaqués, que había venido utilizando Carlos José a tales efectos, ya que dichas cuentas eran las que se venían utilizando hasta entonces en la explotación del hotel y la persona que tenía crédito frente al banco y a los proveedores era D. Carlos José .

No se ha acreditado que este peculiar sistema, consistente en mantener la cuenta a nombre de quienes no eran los titulares del negocio, firmando los Srs. Carlos José en blanco todos los talones de los diversos talonarios de la cuenta, entregándoseles al acusado Sr. Jacobo , respondiese a otro motivo que a la mayor confianza empresarial de la que gozaba el Sr. Carlos José , frente a bancos y acreedores.

A primeros de enero de 1995 las citadas cuentas tenían saldo deudor, concretamente la cuenta corriente a la vista número NUM002 , tenía un descubierto de 184.163 Pts y la libreta de ahorro NUM003 , tenía un saldo deudor de 610.437 Pts.

La relación arrendaticia entre el Sr. Carlos José y el acusado Jacobo transcurrió con normalidad durante más de tres años, hasta que en 1.999 surgieron entre ellos importantes desavenencias que dieron lugar a que por parte del acusado se prohibiese la entrada en el Establecimiento Hotel La Residencia a los Srs. Carlos José . En Enero de 1999 el acusado acudió a un cerrajero para que procediera a cambiar las cerraduras del Hotel con el fin de que los Srs. Carlos José no pudieran acceder al mismo con las llaves que tenían y que habían venido utilizando a menudo, pues nunca dejaron de acudir al Hotel La Residencia, ya que como propietarios del mismo, a través de la Sociedad "Cadaqués Arts. S.A." y con derecho a un 10% de la recaudación del negocio, controlaban de cerca la marcha del mismo.

Ante el intento de los Srs. Carlos José de volver a acceder al Hotel, el acusado contrató guardas de seguridad para que les impidiesen la entrada.

En Enero de 1999, tras la ruptura total de las relaciones con los Srs. Carlos José , el acusado retiró la cuenta de la explotación del Hotel la totalidad de los fondos disponibles.

Finalmente, el acusado remitió una carta datada en fecha 22/2/1999, a conocidos tanto suyos como de los Srs. Carlos José , a clientes, proveedores y personalidades de la localidad, en la que informaba de sus discrepancias con los Srs. Carlos José y de su condición de arrendatario del Hotel la Residencia cuya explotación iba a seguir manteniendo.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que ABSOLVEMOS a Jacobo de los delitos de ESTAFA, COACCIONES, APROPIACIÓN INDEBIDA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, APORTACIÓN A JUICIO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSIFICADOS, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS; APORTACIÓN A JUICIO DE DOCUMENTOS PRIVADOS e INJURIAS, con expresa imposición a la acusación particular de las costas causadas.

    Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de la Acusación particular Francisca y "CADAQUES ARTS, S.A.", basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4º de la L.O.P.J . y con el artº. 54. 1º y 2º de la Constitución española.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley, del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº. 240. 3º de la misma ley procesal.

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. López Valero y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 24 y 28 de Septiembre, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, la representación del procesado, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó, y el Ministerio público apoyó íntegramente ambos motivos.

  5. - Por Providencia de 19 de Noviembre de 2010 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 14 de Diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo primero se basa en la vulneración del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el articulo 24.1 y 2 de la Constitución.

  1. - Impugna la condena en costas de la acusación particular por no haberse solicitado en forma, ni por el Ministerio Fiscal ni por la defensa, en sus escritos de conclusiones elevados a definitivas. Admite implícitamente que si se hizo mención a la imposición de las costas en los informes orales lo que, a su juicio, resulta extemporáneo. En realidad, la parte tuvo oportunidad de rebatir esta petición o incluso solicitar un breve aplazamiento para hacer frente a esta imputación.

  2. - Las costas de la acusación particular, según se desprende del contenido del artículo 124 del Código Penal , se impondrán a petición de parte y, solamente por imperativo legal, en los casos en los que se trate de delitos perseguibles, solamente, a instancia de parte. Se llega a la conclusión de que, cuando la acusación particular no es estrictamente necesaria, por haber ejercitado la acción el Ministerio Fiscal, su imposición queda sometida al principio de rogación.

  3. - Cuestión distinta se produce en los casos en que solamente se ejercita la acción acusatoria por la acusación particular, como sucede en el caso presente, en el que el Ministerio Fiscal solicita la absolución, luego, ha llevado el peso de la acusación en todo el trámite procesal, lo que le hace acreedora a las costas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

    SEGUNDO.- En un segundo motivo se opone a la declaración de la sentencia en la que estima temeridad y mala fe en su actuación procesal.

  4. - La sentencia le imputa haber mantenido una acusación inconsistente y carente de valor jurídico, advirtiendo que se apoya en una débil y pobre conclusión fáctica y un nulo acervo probatorio. Sostiene que, el hecho debatido es extenso y el rigor jurídico es una apreciación que, en modo alguno, puede justificar la condena en costas.

  5. - La sentencia justifica la imposición de las costas por las razones ya citadas y, sobre ellas, justifica la temeridad y mala fe que no se corresponde con las vicisitudes procesales. Los hechos son lo suficientemente complejos como para merecer un extensa relación de hechos y abundantes esfuerzos dialécticos y motivadores que eliminan cualquier atisbo de temeridad y mala fe. A su vez, parece determinante el hecho de que su actividad procesal ha conseguido la apertura y la celebración del juicio oral.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Acusación particular Francisca y "CADAQUES ARTS, S.A", casando y anulando la sentencia dictada el día 17 de Mayo de 2010 por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 4 ª en la causa seguida contra Jacobo por delitos de estafa, coacciones, apropiación indebida, falsificación de documentos públicos, aportación a juicio de documentos públicos falsificados, falsificación de documentos privados, aportación a juicio de documentos privados e injurias. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Jose Antonio Martin Pallin

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil diez.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Figueras, con el número 59/2007 contra Jacobo , en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 17 de Mayo de 2010 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derechos primero y segundo de la sentencia antecedente.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A LA ACUSACIÓN PARTICULAR del pago de las costas causadas en la instancia.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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