SAP Burgos 14/2014, 13 de Enero de 2014

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2014:27
Número de Recurso226/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución14/2014
Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 226/2013

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 246 /2012

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS

SENTENCIA NUM.00014/2014

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a trece de Enero de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por un delito continuado de apropiación indebida, contra Dª Apolonia y Dª Isabel, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por La Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Burgos, como Acusación Particular, representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sedano Ronda, así como por dichas acusadas, representadas por la Procuradora Dª Pilar Olalla Martínez, y siendo partes apeladas, el Ministerio Fiscal, y de forma recíproca dichas partes, habiendo sido designado Ponente el ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal

nº 2 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 4 de Julio de 2013, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS.-"UNICO.- Probado y así se declara expresamente que la acusada Isabel mayor de edad sin antecedentes penales y su esposo Remigio son propietarios de la vivienda sita en el piso NUM001 de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Burgos, en la que conviven con su hija y acusada Apolonia, mayor de edad sin antecedentes penales.

El día 25 de marzo de 2008 se celebró Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios del referido inmueble, en la que entre otros temas se procedió al nombramiento de los cargos de la Comunidad, resultando elegidos por turno rotatorio Presidente D. Pedro Enrique ( piso NUM002 ), Secretario Epifanio ( NUM003 ) y Administrador Diana .

Que la acusada Apolonia discrepando de los acuerdos adoptados promovió la convocatoria de nueva Junta General sin solicitud al Presidente convenciendo a los vecinos de la comunidad para obtener el porcentaje del 25% de propietarios o el 25% de las cuotas de participación, de forma que una vez obtenido se celebró Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios el día 20 de junio de 2008 en la que entre otros temas se nombraron nuevos cargos, Presidenta Petra ( NUM004 ), Vicepresidenta Belinda ( NUM005 ) y Secretaria- Administradora (remunerada) la acusada Isabel, si bien la acusada Apolonia, abogado de profesión fue la persona a la que la Junta encargó de hecho la gestión y administración de la Comunidad y para quien se puso la remuneración.

Con base a lo acordado en la referida Junta en la que se nombraba nuevos autorizados en la cuenta comunitaria, la acusada Isabel presentó copia del Acta ante Caja Burgos y desde ese momento pudo disponer de los fondos que la Comunidad de Propietarios tenía en la cuenta nº NUM006 de la referida entidad bancaria, haciendo los reintegros que su hija Apolonia, que era la administradora de hecho, la indicaba, para el pago de la remuneración de la administración, pagos por servicios y otros pagos en beneficio de la comunidad, situación que continuó hasta abril de 2010.

Que desde junio de 2008 se han ido simultaneando y coexistiendo la convocatoria de Juntas de Comunidad de Propietarios de las dos representaciones, no constando impugnación de Acuerdos Comunitarios por ninguna de las dos representaciones.

En fecha 15 de diciembre de 2009 se celebró Junta General Extraordinaria a petición de mas del 25% de los copropietarios en un intento de superar la bicefalia, nombrándose nuevos cargos Presidente Jose Miguel ( NUM007 ), Secretario Benedicto ( NUM008 ) ratificándose en la Administración a AFINBUR, sin embargo a pesar de los esfuerzos no se ha logrado la unidad.

No se ha probado la apropiación indebida de las acusadas".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Apolonia y Isabel del Delito continuado de Apropiación Indebida que venían siendo acusadas por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, con declaración de las costas de oficio ".

TERCERO

Por las referidas recurrentes, con la representación aludida, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Una vez emitida absolutoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de La Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Burgos, como Acusación Particular, alegando, error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al entender que existen pruebas eficientes como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, solicitando la revocación de la sentencia recurrida con la condena de las denunciadas por el delito objeto de acusación en la primera instancia.

También interpone recurso de apelación la defensa de ambas acusadas absueltas, que viene fundamentado exclusivamente en la concurrencia de error en la no imposición de las costas procesales por parte de la Juzgadora de instancia, a la acusación particular, al entender que se ha producido infracción de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal así como del art. 240 de la LECr ., postulando la revocación de la sentencia, y condenando en costas a dicha parte, por temeridad acusatoria.

SEGUNDO

Sentadas de esta manera las bases en las que, al parecer, se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, al supuesto " error en la valoración de la prueba", considerando la recurrente que no está conforme con el contenido de la sentencia recurrida ya que existen pruebas suficientes como para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia.

Por tanto, el contenido básico del este motivo se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados por los querellantes sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora "a quo", por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgadora de instancia, se infiere la realidad de la apropiación indebida imputada en el acto del juicio oral.

En primer lugar y, como consideración previa, debe recordarse que lo que se plantea por la recurrente es que, a través de una nueva valoración de la prueba verificada en el acto del juicio oral, se sustituya el pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia, por otro condenatorio en esta alzada.

Para ello, conviene destacar la sentada jurisprudencia del Tribunal Constitucional a este respecto, jurisprudencia introducida por la sentencia 167/2002 del Pleno de este Tribunal, de 18 de septiembre (FFJJ 9 y 10), al establecer que " ha precisado la doctrina en relación con la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos .

En concreto, la citada Sentencia establece que en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ) otorga al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le atribuyen plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE, lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.

En efecto, tanto la STC 167/2002 como las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en aplicación de esta doctrina y que la han ido perfilando, resuelven supuestos en los que, tras una...

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