STS, 1 de Junio de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:3534
Número de Recurso1744/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de los Servicios Juridicos del Gobierno de Cantabría, en nombre y representación del GOBIERNO DE CANTABRÍA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabría, de 24 de marzo de 2004, dictada en el recurso de suplicación 204/04, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Santander de fecha 12 de diciembre de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA María Consuelo , frente al GOBIERNO DE CANTABRÍA, en reclamación sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 12 de diciembre de 2003, el Juzgado de lo Social número 3 de Santander dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA María Consuelo , frente al GOBIERNO DE CANTABRÍA, en reclamación sobre despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora María Consuelo , viene prestando sus servicios como personal laboral en la casa de cultura, `Conde de San Diego´, en la localidad de Cabezón de la Sal, dependiente de la Consejeria de Cultura, Turismo y Deporte del Gobierno de Cantabría, con la categoría profesional de Educador Diplomado y con un salario de 1666,24 ¤/mes. SEGUNDO.- El 14-04-03, la actora presenta solicitud de prorroga en el servicio activo después de cumplir la edad de 65 años, que fue desestimada por Resolución del Gobierno de Cantabría de fecha 15-4-2003. Se interpuso reclamación previa que fue desestimada. TERCERO.- El artículo 34 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio del Gobierno de Cantabría establece que: `Dentro de la política de promoción de empleo, en el ámbito del Gobierno de Cantabría, la jubilación será obligatoria al llegar el trabajador a la edad de 65 años. La Administración procederá a cubrir la vacante con las normas contenidas en el Convenio´". Y como parte dispositiva: "Que estimo la damanda formulada por María Consuelo contra el GOBIERNO DE CANTABRIA y declaro nulo el despido de la actora y condeno a la demandada reintegrar a la demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia de fecha 24 de marzo de 2004, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno de Cantabría, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander (autos 856/2003), con fecha 12 de diciembre de 2003, en virtud de demanda formulada por Doña María Consuelo contra la Administración recurrente, sobre despido y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el Gobierno de Cantabría. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2004 (recurso 765/03).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se circunscribe a si es posible la jubilación forzosa a los 65 años, amparada en el Convenio Colectivo vigente en la fecha de la derogación de la Disposición Adicional Decima del Estatuto de los Trabajadores, realizada por el Real Decreto Ley 5/2001, de 2 de marzo, y Ley 12/2001, de 9 de julio y, mientras que en la sentencia recurrida se considera nulo el cese de la trabajadora, en la alegada como de contraste del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2004 (recurso 765/03), ante igual supuesto se pronuncia en sentido contrario. Concurre por tanto el presupuesto de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, requisito que por otra parte es admitido tanto en el escrito de impugnacion del recurso como en el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La meritada cuestión, ya fue resuelta en unificación de doctrina en dos sentencias de Sala General de fecha 9 de marzo de 2004 (recursos 765 y 2319/04), seguidas por otras de fechas 6 de abril, 28 de mayo, 2 de noviembre, 2, 9 y 15 de diciembre de 2004 (recursos 3427, 3803, 2633/03, 339/04, 4342 y 6506/03) y, cuya doctrina se recoge en la última de las sentencias citadas en los siguientes términos: «En ambas sentencias, resolviendo esta misma cuestión en relación con demandas de idéntica naturaleza, se mantuvo el criterio de que la derogación de aquella Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores producida por el Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, que se convirtió tras el correspondiente trámite parlamentario en la Ley 12 /2001, de 9 de julio, llevaba consigo la necesidad de entender que en los Convenios Colectivos suscritos después de su entrada en vigor no era posible pactar válidamente edades de jubilación forzosa por haberse derogado el soporte legal que lo permitía, pero se estimó igualmente que esa derogación normativa no podía servir para cuestionar la legalidad de disposiciones de tal naturaleza acordadas en Convenios Colectivos suscritos con anterioridad a aquella derogación puesto que "estas tenían su amparo legal en dicha norma, y su derogación no supone la pérdida de su vigencia, dado que fueron establecidas de acuerdo con una política de empleo temporalmente coincidente al menos con la duración de los Convenios en cuestión cuyo equilibrio interno...debe salvaguardarse" (fundamento de derecho quinto de tales sentencias). Todo ello con argumentos de constitucionalidad y de legalidad ordinaria que a todos los efectos debemos dar por reproducidos cual aparecen en los textos de las indicadas sentencias y por ello se consideran de innecesaria repetición».

TERCERO

Como en el supuesto de autos el VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio del Gobierno de Cantabría, publicado en el BOC de 28 de junio de 2000, suscrito por un periodo de cuatro años que expira el 31 de diciembre de 2003, establecía que "Dentro de la política de promoción de empleo, en el ámbito de la administración del Gobierno de Cantabria, la jubilación será obligatoria al llegar el trabajador a la edad de 65 años. La Administración procederá a cubrir las vacantes con la normas contenidas en el Convenio", la aplicación al caso concreto de la doctrina unificada interpretativa de los preceptos denunciados como infringidos (interpretación errónea de la derogación de la Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2004 de 9 de julio y por ende, se considera nulo indebidamente el artículo 34 del VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio del Gobierno de Cantabría), conducen a la estimación del presente recurso de casación, con la consiguiente declaración de nulidad y casación de la sentencia recurrida, para resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina, con la consiguiente revocación de la resolución de instancia, desestimando la demanda formulada, de conformidad con las previsiones del artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral; y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de los Servicios Juridicos del Gobierno de Cantabría, en nombre y representación del GOBIERNO DE CANTABRÍA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabría, de 24 de marzo de 2004, que casamos y anulamos y resolviendo el debate planteado en suplicación se estima el de ésta naturaleza formulada por dicha recurrente demandada, revocando la sentencia de instancia y desestimado la demanda, de cuyos pedimentos se absuelve a la referida demandada. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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