ATS, 27 de Abril de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:5324A
Número de Recurso1328/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Don Luciano Bosch Nadal, en nombre y representación de DON Octavioy DON Adolfo, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) en el rollo nº 567/2000, dimanante de los autos nº 917/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, denuncia infracción por aplicación indebida del art. 1952 del CC. Entiende la parte recurrente que existe infracción de dicho precepto pues su último inciso declara que existe identidad siempre que los litigantes estén unidos por vínculos de solidaridad, alegando que existe solidaridad entre D. Octavioy D. Adolfocon la entidad mercantil de la que habían sido administradores.

    El motivo así formulado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art.1710-1-3ª, caso primero, de la LEC), para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, aplicable sólo para el caso segundo de la misma regla según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96), puesto que se reduce a dar por supuesta la existencia de litispendencia entre el presente procedimiento y un ejecutivo previo seguido por el Banco demandante contra la mercantil "Estudio 85, S.L." de la que los recurrentes eran Administradores, por entender que se da identidad de partes, ignorando con ello la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia recurrida, que declara que no existe la identidad necesaria para que se declare la litispendencia, porque en el juicio ejecutivo se reclama frente a dicha sociedad y en este juicio se demanda a sus administradores como responsables por su incorrecta gestión, dejando de cumplir obligaciones legalmente impuestas, por lo que "aún siendo la misma la cantidad adeudada son distintas las personas y la causa de por las que se demanda" (folio 32 del Rollo de Apelación), de suerte que el motivo, que nada razona sobre la identidad de la causa de pedir que la Sala de instancia considera que no concurre en ambos procedimientos, se limita a sostener la propia y parcial versión del recurrente acerca de la existencia de litispendencia, ignorando una de las razones sustanciales de la sentencia recurrida para la desestimación de la citada excepción lo que hace incurrir al motivo en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.

  2. - Los motivos segundo, tercero y cuarto de casación, formulados al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC de 1881 denuncian, respectivamente, infracción por no aplicación de los arts. 1146, 1527 y 1151 del C.C.

    Los tres motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art.1710-1-3ª, caso primero, de la LEC), ya definida, pues todos ellos parten del presupuesto fáctico de que la deuda reclamada en el presente procedimiento fue transigida como consecuencia de la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada por D. Adolfoy su esposa al Banco de Granada (folios 303 al 318 de los autos de primera instancia), en contra de lo concluido en la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, en su Fundamento de Derecho Segundo (folio 32 del Rollo de Apelación), cuando señala que "pese a las alegaciones de la parte demandada, no procede estimar pagada la deuda reclamada, ni que sobre la misma se haya efectuado transacción alguna, puesto que correspondiendo a los demandados la prueba de dichas alegaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil, de los documentos aportados por la parte demandada no se infiere en modo alguno la procedencia de las excepciones referidas, puesto que del tenor literal de dichos documentos claramente se infiere que en los mismos solo se hace referencia al pago o transacción referidos expresamente a otras deudas distintas a la que se contrae este litigio, por lo que, en modo alguno puede entenderse probado que la cantidad reclamada en este proceso no es exigible a la sociedad Estudio 85, S.L. y, como consecuencia, a sus administradores", esto es, los motivos se apartan radicalmente de los hechos y de su valoración jurídica establecidos en la sentencia de instancia, no revisables ya en casación y menos por las causas invocadas, por cuanto lo que en realidad se pretende a través del mismo es que esta Sala valore de nuevo el conjunto del material probatorio, como si la casación fuera una tercera instancia, para concluir la existencia de que la deuda reclamada había sido extinguida por un convenio transaccional previo. En la medida que ello es así y a la vista de que la pretensión de la recurrente se articula omitiendo la cita de cualquier norma que contenga regla legal de valoración de la prueba, al carecer de tal condición los arts. 1148, 1527 y 1151 del CC. alegados como infringidos, debe proclamarse la inadmisibilidad de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, pues los mismos no tienen en cuenta que desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), a cuya clase no pertenecen las citadas como ya se indicó, lo que les hace incurrir en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27- 2-2001, entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), pues si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º de la LEC, citando además la norma sobre valoración de la prueba o la interpretación de los contratos que se considerase como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria o hermeneútica (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6- 5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), máxime cuando es doctrina de esta Sala que es de la incumbencia de los órganos de instancia establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3- 97, 18-4-97, 20-5-98 y 19-9-98) sustrato fáctico que debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria, lo que en todo caso no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Como consecuencia de lo expuesto los tres motivos examinados consisten en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial del recurrente, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar las normas que se reputan infringidas, pues lo realmente pretendido por aquél es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, imponiendo su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Bosch Nadal, en nombre y representación de DON Octavioy DON Adolfo, contra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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