STS, 3 de Diciembre de 1997

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:1997:7340
Número de Recurso10269/1990
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra la Sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 1.989 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso nº 3440/87, sobre sanción por corta de arbolado sin autorización; siendo parte apelada DON Luis , representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Conradi, en representación del Sr. Luis , contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía imponiéndole sanción de

10.352.159 pesetas de MULTA; sanción que debemos ANULAR Y ANULAMOS. Sin costas".

SEGUNDO

La Sentencia referida contiene los siguientes Fundamentos Jurídicos:

Primero

Por el Procurador Sr. Conradi en representación del Sr. Luis se recurre resolución de 14 de octubre de 1.987 de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta por imponerle una multa de

10.352.159 pesetas por indebido corte de árboles.

Segundo

Examinado el Expediente Administrativo se observa que la propuesta de resolución de la Delegación de Cádiz (Agricultura y Pesca) de fecha 23 de abril de 1.987 se notifica el 28 de abril de 1.987 para alegación de argumentos de defensa. Esos quince días termina el 16 de mayo de 1.986 (ver folios 74 y 79 del Expediente). El administrado sancionado no verificó alegaciones. Por Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 27 de julio de 1.987 (folio 86 del Expediente) se impone la sanción.

Tercero

Acorde con el art. 473,3 del Reglamento de Montes aprobado por Decreto 485/62 de 22 de Febrero, la sanción debe entenderse prescrita, sin necesidad de acudir a la moderna corriente jurisprudencial, ya que el citado Reglamento señala que las INFRACCIONES PRESCRIBEN A LOS DOS MESES....iniciándose, en su caso, el cómputo de la prescripción desde que se PARALICEN LAS ACTUACIONES, como aquí ha ocurrido; siendo -según reiterada Jurisprudencia- APRECIABLE DE OFICIO LA PRESCRIPCION.

Cuarto

Acorde con el art. 84.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se estimará el recurso.

Quinto

No existe mala fé o temeridad a los fines de imponer costas.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido a trámite enambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Junta de Andalucia en representación que de esta ostenta por ministerio de la Ley; igualmente se personó el Procurador Don Luciano Rosch Nadal en nombre de Don Luis , presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fué fijado a tal fín el día 26 de noviembre de

1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia apelada, y ademas:

PRIMERO

No cabe confundir la institución procesal de la caducidad del procedimiento con la prescripción de las acciones, sean o no de tipo sancionatorio, que reviste carácter eminentemente sustantivo, cualquiera que sea el campo en que la existencia de ambos institutos se pueda hacer ostensible, siquiera con frecuencia aparezcan entremezcladas en la realidad. La caducidad en el procedimiento administrativo requiere -efectivamente- para que se produzca que, una vez paralizado por causa imputable al administrado, se le advierta de que transcurridos tres meses sin que se remueva esa situación se archivarán las actuaciones sin más trámites (artículo 99 de la Ley de 17 de julio de 1.958); pero no cabe equiparar la prescripción de las infracciones ni la caducidad de las acciones (precisamente así se afirma en el tercero de los Fundamentos de Derecho de la misma sentencia citada) con la caducidad procesal, ya que los dos primeros institutos pueden y deben ser alegados por los particulares, se producen de manera automática, y así han de ser soportados por la Administración, sin olvidar que ya el segundo párrafo del artículo 99 de la misma Ley se cuidaba de precisar que "la caducidad no produce por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración", sin perjuicio de que los procedimientos caducados no interrumpirían el correspondiente plazo prescriptivo, afirmación con la cual ya dejaba bien patente la diferencia entre ambas instituciones.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala, prescindiendo de algunas posturas divergentes anteriores que se precisan en la Sentencia de 15 de noviembre de 1.988, es clara en lo que se refiere a la prescriptibilidad de las infracciones de tipo administrativo, en virtud de un progresista criterio sobre la materia que llegó a plasmar en un plazo prefijado (dos meses, por analogía a lo indicado en el Código Penal en relación a las faltas) la prescripción "ipso iure" de las infracciones de aquella clase, en todos aquellos supuestos en los que la normativa vigente no indicase expresamente un periodo diferente, plazo que habría de computarse en todo caso desde la comisión del ilícito administrativo, o desde que se paralice el procedimiento para su persecución, cuya iniciación lo hubiese interrumpido. Así lo reiteran también las resoluciones de esta misma Sala de 16 de enero de 1.990 y 13 de febrero de 1.991, la primera de las cuales contempla el caso específico de un lapso de temporal superior a los dos meses, transcurridos precisamente entre la propuesta de sanción por el instructor y la acordada por la Dirección General de Cinematografía, tal como ocurre en el caso ahora examinado.

Luego, no puede haber duda de que precisando explícitamente el artículo 473 del Reglamento de Montes aprobado por Decreto 485/62 que las infracciones sobre la materia prescriben a los dos meses, y que dicha prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el denunciado, iniciándose nuevamente desde que se paralicen las actuaciones, la apreciación efectuada en cuanto el cómputo de dicho plazo por la sentencia recurrida ha de considerarse correcta, y extinguida por prescripción la responsabilidad exigible, sin que pueda desvirtuar esta circunstancia el que durante el lapso de tiempo (superior a dos meses) que medió entre la expiración del plazo para formular alegaciones frente a la propuesta de resolución, y la resolución misma, se hubiese cursado una comunicación al denunciado requiriéndole para que manifestase si había satisfecho el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales relativo a la adquisición de la finca en la que se había cometido presuntamente la infracción, ya que ninguna relación tiene ese requerimiento con la marcha del expediente sancionador, cuya inactividad no puede quedar interrumpida por tal circunstancia.

TERCERO

En lo que se refiere a la alegación de la apelante respecto a que el acto de remisión del expediente del instructor al órgano que ha de resolverlo, implica una actividad susceptible de interrumpir el plazo prescriptivo, ha de recordarse que no son los actos de mero trámite efectuados sin intervención ni conocimiento del interesado, y -a mayor abundamiento- ni siquiera documentados en el expediente, los que pueden interrumpir el aludido plazo prescriptivo puesto que ello sería tanto como dejar en manos de la Administración la posibilidad incontrolada de interrumpirlo todas cuantas veces conviniese a sus intereses.Por otra parte, y ya desde los principios básicos que informan el ejercicio de la potestad sancionadora de carácter administrativo con arreglo a la nueva Ley de 30 de abril de 1.992 (siquiera esta circunstancia no tenga en el presente caso más valor que el simplemente informativo), y sin perjuicio de que se hayan alargado, con carácter general, los plazos prescriptivos de las distintas infracciones atendiendo a su gravedad, no deja de subrayarse que el acto interruptivo de la prescripción habrá de producirse con conocimiento del interesado (artículo 132). Con ello se ha venido indudablemente a ratificar lo que ya la mejor doctrina y la Jurisprudencia habían consagrado.

CUARTO

No hay méritos para hacer imposición de costas en esta alzada.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, con fecha 4 de diciembre de 1.989, confirmando íntegramente sus pronunciamientos y sin hacer expresa imposición de costas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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