STS, 15 de Diciembre de 1992

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1992:18453
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.160.-Sentencia de 15 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Contratos: Entrega de semillas para plantación y posterior restitución. Culpa contractual:

No procede apreciarla por concurrir caso fortuito debido a virosis imprevisible. Sociedad civil: Ausencia de affectio societatis.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.105 y 1.255 del Código Civil .

DOCTRINA: Aparece probado, como así lo declara la sentencia recurrida, y aquí no ha sido desvirtuado, que ello fue debido exclusivamente (con plena y total independencia de la semilla de siembra aportada por la entidad demandada) a la virosis de que fueron atacadas las plantas, suceso totalmente imprevisible y, como tal, calificable de caso fortuito e incardinable en el art. 1.105 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Sevilla, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Luis Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y defendido por el Letrado don Enrique Cabezas Mateos; siendo parte recurrida "Semillas Pioneer, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, y asistida por el Letrado don José Sevillano González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Joaquín Ladrón de Guevara Izquierdo, en nombre y representación de Luis Enrique , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Sevilla, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Semillas Pioneer, S. A.», sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando al Juzgado en su día se dicte sentencia por la que se declare que la misma adeuda al actor la cantidad de 6.864.000 ptas., condenándole a estar y pasar por dicha declaración, y al pago de dicha cantidad, de los intereses legales y de las costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó 1.160 en autos, en representación de "Semillas Pioneer», el Procurador don Julio Paneque Guerrero, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando al Juzgado, en su día se dicte sentencia por la que se desestimen totalmente las pretensiones del actor, condenando al mismo al pago de las costas de este juicio.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con losresultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó Sentencia en fecha 2 de enero de 1988 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador don Joaquín Ladrón de Guevara Izquierdo, en nombre y representación de Luis Enrique , contra la sociedad "Semillas Pioneer, S. A.", representada por el Procurador don Julio Paneque Guerrero, debo declarar y declaro que la entidad demandada adeuda al actor la cantidad de 6.684.000 ptas., debiendo condenar como condeno a "Semillas Pioneer, S. A." a estar y pasar por dicha declaración y al pago de dicha cantidad y de los intereses legales desde la interposición de la demanda a Luis Enrique . Se condena expresamente a las costas procesales a dicha sociedad anónima.»

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó Sentencia en fecha 30 de enero de 1990 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Julio Paneque Guerrero, en nombre y representación de la entidad demandada "Semillas Pioneer, S. A.", contra la Sentencia, de fecha 2 de enero de 1988, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 8 de los de esta capital , en los autos de juicio de menor cuantía núm. 361 de 1987, de que este rollo dimana, debemos declarar y declaramos no haber lugar a estimar la demanda formulada por el Procurador don Joaquín Ladrón de Guevara Izquierdo, en nombre y representación del actor Luis Enrique , contra la expresa demandada, absolviendo a ésta de cuantas pretensiones se ejercitan contra ella por el demandante, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.»

Sexto

La Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Luis Enrique , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Error en la apreciación de la prueba basado en elementos probatorios que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. 2.° Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El primero de los motivos le fue inadmitido por esta Sala en su momento procesal oportuno.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 26 de noviembre de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Sin perjuicio de las concreciones que más adelante habrán de hacerse, los presupuestos previos de que ha de partirse son los siguientes: 1.º Mediante documento privado de fecha 24 de marzo de 1986, Luis Enrique , de una parte, y la entidad mercantil "Semillas Pioneer, S. A.», de la otra, celebraron un contrato para la producción de semillas de maíz híbrido, en virtud del cual el Sr. Luis Enrique se obligaba a sembrar en unas parcelas de su propiedad (finca "Majarromaque», del término municipal de Jerez de la Frontera) la semilla que para dicha producción se comprometía a entregarle la referida entidad mercantil, debiendo realizarse la siembra, depuración, despenachado de las plantas y recolección de la producción en la forma que se especifica en la estipulación segunda de dicho contrato, asumiendo el Sr. Luis Enrique , en la estipulación cuarta, la responsabilidad del cumplimiento de lo pactado en orden a la siembra, cuidado y recolección de la producción, así como el riesgo que entrañaba ésta, y se comprometía a entregar la totalidad de la semilla recolectada a la referida entidad mercantil, la que se obligaba a abonar por la misma al Sr. Luis Enrique , siempre que tuviera la calidad especificada en el contrato, la cantidad de 160 ptas. por kilogramo más impuestos. 2." A finales de marzo de 1986, el Sr. Luis Enrique efectuó la siembra convenida con la semilla que le había facilitado la entidad "Semillas Pioneer, S. A.», pero por las causas que luego se dirán, no se obtuvo ninguna producción del contratado maíz híbrido.

Segundo

Con base en el expresado contrato, Luis Enrique promovió contra la entidad mercantil "Semillas Pioneer, S. A.», el presente proceso, en el que postuló se condene a la entidad demandada a indemnizarle en la cantidad de 6.864.000 ptas. En dicho proceso, en grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla por la que, revocando la de primer grado, desestima la demanda y absuelve de la misma a la entidad demandada. Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante Luis Enrique interpuso el presente recurso de casación a través de dos motivos, el primero de los cuales fue admitido por esta Sala, en su momento.Tercero: La sentencia aquí recurrida, como soporte fáctico y jurídico de su pronunciamiento desestimatorio de la demanda, hace las siguientes declaraciones: 1.a Que el contrato celebrado entre las partes "no puede considerarse como una sociedad, ya que sus características son tan peculiares que necesariamente ha de calificarse como un negocio jurídico totalmente atípico, admitido en la vida del Derecho al lado de aquellos típicos definidos por ambos Códigos, para cuya regulación se ha de acudir a las normas generales de las obligaciones y contratos, contenidas en los arts. 1.088 y siguientes del Código Civil , y que además es perfectamente válido, eficaz y vinculante para ambas partes en todas sus estipulaciones, a tenor de la libertad de pacto contenida en el art. 1.255 del propio Código , puesto que ninguna de sus cláusulas es contraria a las leyes, a la moral, ni al orden público, y sus términos gramaticales son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, razón por la cual, en su interpretación, se ha de estar al sentido literal de aquéllas, conforme dispone el art. 1.281 del mismo Código » (fundamento de Derecho tercero de la referida sentencia). 2." Que "la pretensión que el actor realmente ejercita, en su escrito de demanda, constituye una acción de reclamación de cantidad, en virtud de la cual solicita la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de la conducta culposa o negligente observada por la entidad demandada en el cumplimiento del negocio concertado» (fundamento de Derecho cuarto de la referida sentencia). 3.º Que la no obtención del producto contratado (maíz híbrido) fue debida a que las plantas quedaron afectadas de clorosis y enanismo, producidas por un virus, que no tiene conexión alguna con las semillas de siembra suministradas por la entidad "Semillas Pioneer, S. A.», y cuya aparición no era previsible, al haber transcurrido más de cinco años sin que sé hubieran detectado problemas similares en la zona, produciéndose la transmisión de dicha enfermedad por vectores y no por la semilla de siembra. 4.a Que la aparición de la referida virosis, al ser imprevisible, ha de considerarse como constitutiva de caso fortuito y, por tanto, no atribuible a dolo, culpa o negligencia por parte de la entidad demandada. 5.a Que el actor Sr. Luis Enrique no realizó el despenachado de las plantas hembras (eliminación del polen de las mismas), a que estaba obligado a virtud del contrato y cuya operación era imprescindible para la obtención del producto contratado (maíz híbrido). 6.a Que la decisión de anular las parcelas para dicha producción no fue tomada por la demandada de una forma unilateral, toda vez que dicha decisión ya había sido acordada por los técnicos de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, en la segunda visita de inspección efectuada a las parcelas en 24 de julio de 1986.

Cuarto

Por el motivo segundo (único admitido de los dos articulados), con sede procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la reforma por Ley 10/1992, 30 de abril ) el recurrente denuncia textualmente "que se consideran infringidos dos bloques de normas: a) Infracción por indebida aplicación de las normas generales de las obligaciones y contratos, y concretamente de los arts. 1.281 y siguientes del Código Civil sobre interpretación de los contratos, 1.101 y siguientes en relación con el 1.902 y 1.903 del mismo texto sobre la indemnización que se solicita por los perjuicios sufridos, b) Infracción por inaplicación del art. 1.288 del Código Civil sobre interpretación de los contratos de adhesión, y de los arts. 7.º y 1.258 del mismo texto sobre el principio de buena fe». Luego, en el alegato que integra el desarrollo del motivo, el recurrente hace una doble argumentación, tendente la primera a sostener que el contrato celebrado entre las partes fue de sociedad civil, en contra de lo que declara la sentencia recurrida, y encaminada, la segunda, a afirmar que, aun cuando no se tratara de un contrato de sociedad civil, el daño producido es debido a culpa o negligencia de la entidad demandada, por lo que ésta, viene a decir el recurrente, debe responder de la indemnización del mismo. Después de patentizar la defectuosa articulación del motivo, al involucrar en el mismo precepto de tan heterogénea naturaleza normativa como los invocados, aparte de mencionar los arts. "1.281 y siguientes» y "1.101 y siguientes», sin especificar a cuál de ellos quiere referirse en concreto, lo que dificulta el estudio del mismo con la correcta precisión técnico-jurídica exigible a toda impugnación casacional, el motivo (examinado por el orden en que aparece articulado) ha de ser desestimado por las consideraciones siguientes: 1.º Según reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada, la interpretación de los contratos (dentro de cuyo ámbito se inserta la calificación de los mismos) es función propia del Tribunal de instancia, cuyo resultado exegético ha de ser mantenido y respetado en casación, a no ser que con el mismo se llegue a conclusiones ilógicas, desorbitadas, erróneas o conculcadoras de preceptos legales, nada de lo cual es predicable de la interpretación o calificación que la sentencia recurrida hace del contrato litigioso, el cual no puede en modo alguno ser conceptuado como un contrato de sociedad civil, pues el mismo no fue pactado con voluntad societaria alguna (affectio societatis), ni con intención de obtener un lucro común partible ( art. 1.665 del Código Civil ) que necesariamente comportaría también una participación en las pérdidas ( arts. 1.689, 1.690 y 1.691 del mismo Código ), sino que, como con acierto afirma la sentencia recurrida, el celebrado fue un contrato atípico (en cuanto no incardinable, con nomen iuris concreto, el alguno los tipos contractuales regulados en nuestro Código sustantivo), aunque plenamente válido ( art. 1.255 del mismo Cuerpo legal ), a virtud del cual uno de los contratantes (el Sr. Luis Enrique ) se obligó, durante una campaña agrícola, a cultivar por su cuenta el terreno de su propiedad y dedicarlo a la obtención de un determinado producto (maíz híbrido) y el otro (la entidad mercantil "Semillas Pioneer, S. A.») a suministrarle la semilla necesaria para la siembra y después a comprarle el productoobtenido a razón de 160 ptas. el kilogramo más impuestos. 2.º La invocación que (en el orden de desarrollo del motivo) hace el recurrente de " los arts. 1.101 y siguientes en relación con el 1.902 y 1.903 del Código Civil » para tratar de extraer de ellos la conclusión de la responsabilidad por culpa o negligencia de la entidad demandada en la no obtención del producto esperado (maíz híbrido), no puede tener la virtualidad casacional pretendida, pues aparece probado, como así lo declara la sentencia recurrida, y aquí no ha sido desvirtuado, que ello fue debido exclusivamente (con plena y total independencia de la semilla de siembra aportada por la entidad demandada) a la virosis de que fueron atacadas las plantas, suceso totalmente imprevisible y, como tal, calificable de caso fortuito e incardinable en el art. 1.105 del Código Civil , que es uno de los "siguientes» al 1.101 que invoca el recurrente y que la Sala a quo ha aplicado correctamente, aparte de que el Sr. Luis Enrique , como también declara probado la sentencia recurrida, no realizó la labor de despenachado de las plantas hembras, a la que él estaba obligado y que era imprescindible para la obtención de maíz híbrido. 3.a La infracción que (en el orden impugnatorio ya dicho) también denuncia el recurrente "por inaplicación del art. 1.288 del Código Civil sobre interpretación de los contratos de adhesión», tampoco puede considerarse cometida, y ello porque, en primer lugar, como declara la sentencia recurrida, el contrato litigioso no puede merecer la calificación de contrato de adhesión, ya que las doce cláusulas que lo integran, todas ellas con carácter principal y esencial, fueron libremente pactadas por las partes, sin que conste acreditado que alguna de las firmas fuera unilateralmente impuesta por la entidad demandada y, en segundo lugar, porque aunque fuera un contrato de adhesión (que no lo es), la aplicación del art. 1.288 del Código Civil (en cuanto determinante de una interpretación contra proferentem) sólo sería viable si la cláusula denunciada (en este caso, la cuarta del contrato) fuera oscura, de difícil comprensión, o de equívoco sentido, supuestos que no se dan en el caso que nos ocupa, pues la clara redacción, fácil comprensión y unívoco sentido de la referida cláusula no pueden ser más evidentes, cuando en ella pactaron las partes libremente que: "Por ese contrato el agricultor se compromete a: asumir todo riesgo que entraña la producción de semillas de maíz híbrido y en especial de esta variedad». 4.a Los arts. 7.º y 1.258 del Código Civil , en cuanto proclamadores de la buena fe que ha de presidir el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los contratos (que, en último lugar, también se invocan como infringidos en el motivo), carecen de aplicación al caso aquí enjuiciado, pues la conducta de la entidad demandada no ha tenido intervención alguna en la imposibilidad de obtención del producto contratado (maíz híbrido), únicamente atribuible, como ya se tiene dicho, a la imprevisible virosis de que fueron afectadas las plantas, aparte de la no realización del despenachado por el actor, aquí recurrente, por lo que resulta difícilmente concebible la intervención de mala fe, por parte de la entidad demandada en el cumplimiento del contrato.

Quinto

El decaimiento del único motivo ha de llevar aparejada la desestimación del recurso con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Luis Enrique , contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 1990, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

1 sentencias
  • ATS, 27 de Abril de 2004
    • España
    • 27 Abril 2004
    ...de los órganos de instancia establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3- 97, 18-4-97, 20-5-98 y 19-9-98) sustrato fáctico que debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR