STS, 7 de Junio de 2011

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2011:4702
Número de Recurso4579/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y por el procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de la entidad Fraternidad- Muprespa, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de octubre de 2009, dictada en el recurso de suplicación número 2211/2009 formulado por Dª Inocencia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 21 de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2008 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª Inocencia frente a Empresa Francisco Carmona Martínez, Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Fraternidad Muprespa Mutua de Accidentes de Trabajo nº 275, sobre accidente de trabajo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Inocencia , representada por el letrado D. Miguel Angel Serrano Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 2008, el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debía desestimar la demanda formulada por DOÑA Inocencia en concepto de PENSIÓN DE VIUDEDAD derivada de accidente de trabajo contra el INSS, TGSS, FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa DON FRANCISCO CARMONA MARTÍNEZ, absolviéndoles de dicha pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: DOÑA Inocencia solicitó pensión de viudedad, por fallecimiento de DON Germán , el 20/12/06. SEGUNDO: El INSS por Resolución de 03/01/07 desestimó la anterior "por no ser o haber sido cónyuge del fallecido, no existiendo imposibilidad legal para haberlo contraído con anterioridad a la fecha de 13/07/06. TERCERO: La hoy demandante no conforme formuló escrito de reclamación previa el 16/03/07, en el que decía haber convivido con el causante más de cinco años, que le fue desestimada por nueva Resolución de 24/4/07 -folios 70 a 73 por reproducidos-. CUARTO: Instó la actora el 28/12/07 nuevamente ante el INSS y LA FRATERNIDAD solicitud de pensión de viudedad, en la que se decía que habían mantenido una convivencia ininterrumpida de más de seis años anteriores al fallecimiento y que se encontraban ambos en tratamiento de fertilidad para tener hijos, que le fueron de nuevo denegadas. QUINTO: Por Auto de 12/06/08 del Encargado del Registro Civil de Quintanar de la Orden (Toledo) se acordaba la rectificación del Acta de defunción de Don Germán , en el sentido que el estado civil del inscrito sea el de soltero. SEXTO: Por certificación expedida el 27/10/06 por el Director de Prestaciones de la FRATERNIDAD MUPRESPA se reconoce como accidente de trabajo el sufrido por el fallecido Don Germán , fijando las bases reguladoras a efectos de pensión: 15.353,1 euros (2.554.541 pesetas) y tanto alzado idem cantidades responsabilidad de la MUTUA en el pago, fecha de efectos y beneficiarios (Tesorería General de la Seguridad Social) y reconoce el derecho a indemnización a tanto alzado por cónyuge, por hijos, por ascendientes y el derecho a percibir por Auxilio por Defunción 30,05 euros. SÉPTIMO: Consta resolución de la inscripción de la actora y del fallecido en el Registro de Uniones de Hecho de la CAM con fecha 10/09/01, así como de haber aportado la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos. OCTAVO: En certificación expedida el 15/9/06 por la Fundación Jiménez Díaz, Unidad de Reproducción Humana Servicio de Obstetricia y Ginecología, que la actora y su pareja acudieron en abril del 2004 a Consulta de reproducción, remitidos por C de salud, por deseo de embarazo, siendo la última consulta el 05/07/06 para ver resultados y plantear tratamiento. NOVENO: Por escritura de compraventa otorgada ante > Notario el 30/12/99 la actora y Don Germán , ambos solteros y con diferentes domicilios adquirían una vivienda -finca urbana- sita en Carabanchel Bajo, Colonia San Francisco, CALLE000 nº NUM000 . DÉCIMO: Ambos se empadronaron el 26/10/00 en dicho domicilio, según consta en las oportunas certificaciones del padrón municipal de habitantes expedidos por el Ayuntamiento de Madrid -folios 50 a 56- en los que además constan que el domicilio de procedencia era el de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , esc. NUM002 . planta NUM003 , puerta NUM004 ."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por Dª Inocencia , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 19 de octubre de 2009 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. MIGUEL ANGEL SERRANO MARTÍNEZ, en nombre y representación de Dª Inocencia , contra la sentencia de fecha 127-11-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 21 de MADRID en sus autos número 622/2008, seguidos a instancia de Dª Inocencia frente a Empresa FRANCISCO CARMONA MARTINEZ, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO nº 275, en reclamación por accidente de trabajo, viudedad, revocamos la sentencia de instancia, y estimando la demanda declaramos el derecho de la actora a la pensión de viudedad reclamada, en la cuantía inicial del 52% de la base anual de 15.353,10 € condenando a la Fraternidad Muprespa, Mutua A.T. y E.P. de la Seguridad Social nº 275 en su condición de subrogada en las obligaciones de la empresa de la que es titular Fausto a su abono y al INSS y a la TGSS en orden a sus respectivas responsabilidades en su condición de sucesores del fondo de garantía de accidentes de trabajo así como a la indemnización alzada de 6 meses a dicha base reguladora".

CUARTO

La letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de la entidad FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275, mediante escrito presentado el 19 de enero de 2010 el primero y el 26 de mayo de 2010 el segundo, formularon recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 09/09/08 (Rec. 1514/09 ) y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30/06/09 (Rec. 531/09 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de la Disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 y el art. 174.3 LGSS .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de Junio de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El núcleo de la contradicción se encuentra en la interpretación que ha de darse al requisito, exigido por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 40/07 para el derecho a la percepción de la pensión de viudedad, de que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes.

La demandante solicitó pensión de viudedad por fallecimiento del causante, acaecido el 20-12-06, manifestando que había mantenido una convivencia ininterrumpida de mas de seis años anteriores a la muerte del mismo y que ambos se encontraban en tratamiento de fertilidad para tener hijos. Consta resolución de la inscripción de la demandante y del fallecido en el registro de uniones de hecho de la CAM de fecha 10-9-01, escritura de compraventa por ambos de una vivienda el 30-12-99, donde se empadronaron el 26-10-00, y certificaciones de una entidad sanitaria relativa a consultas sobre tratamientos de reproducción. La sentencia de instancia denegó la prestación de viudedad por entender que no concurría el requisito de haber tenido hijos en común. Recurrida en suplicación, la Sala la revoca, argumentando que acredita el requisito de haberse inscrito la pareja en un registro publico con una antelación mayor a la ordinaria de dos años antes del fallecimiento (6 años) y cumpliendo la previsión de la norma principal, no le es exigible el coyuntural requisito sustitutorio de la existencia de hijos comunes, que no impone la regulación definitiva de las uniones de hecho, y añade -indicando que es a modo de "obiter dicta"- que el cumplimiento del requisito ha de apreciarse cuando los miembros de la pareja han hecho lo humanamente posible para tener hijos comunes.

Contra dicha resolución interponen recurso de casación para la unificación de la doctrina el INSS y la Mutua.

El INSS articula dos motivos, relativos a los requisitos de tener hijos comunes y de convivencia como pareja de hecho durante seis años, alegando como contradictorias las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 09-09-08 (Rec. 1514/09 ) y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30-06-09 (Rec. 531/09 ).

Por su parte, la Mutua invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 09-09-08 (Rec. 1514/09 ).

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 09-09-08 (Rec. 1514/09 ), invocada de contraste por ambos recurrentes, desestima la demanda formulada sobre pensión de viudedad en un supuesto en el que la actora y el causante -fallecido el 10-6-07- convivieron en el mismo domicilio desde diciembre de 1988. El 30-12-03 se inscribieron como pareja de hecho. Durante la convivencia intentaron tener hijos sin conseguirlo, sufriendo la demandante un aborto involuntario en julio de 2001. En el año 2003 la actora se sometió a una estimulación ovarica por trastornos de la fertilidad. La parte demandante alega en suplicación la infracción de la DA 3ª de la Ley 40/07 , entendiendo que el legislador ha querido primar los supuestos de parejas de vinculo "estrecho y una estabilidad manifiesta" existiendo una diferencia entre los hechos causantes de 2007 y los posteriores al 1-1-08, pues si bien las parejas anteriores a esta ultima fecha no tienen las especificas exigencias económicas si tienen mayores requisitos de convivencia y la exigencia de tener hijos, existiendo, además, en este caso una intención de tenerlos. La Sala desestima el recurso, fundamentándose en que no se cumple el requisito de haber tenido hijos en común.

Concurre en este caso la contradicción exigida por el art. 217 de la LPL ., pues tratándose de supuestos sustancialmente iguales, referidos a peticiones de pensión de viudedad, en los que los respectivos hechos causantes se producen antes del 1-1- 08, las sentencias comparadas llegan a soluciones opuestas como consecuencia de una distinta interpretación del requisito de tener hijos comunes.

TERCERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30-06-09 (Rec. 531/09 ), invocada para contraste por el INSS a los efectos de examinar la concurrencia del requisito de convivencia ininterrumpida como pareja de hecho en los seis años anteriores al fallecimiento del causante, desestima la demanda sobre pensión de viudedad. Se trata de un supuesto en el que la causante, que murió el 8-10-06, formalizó el correspondiente Libro de familia con el actor, con quien tuvo una hija, apareciendo ambos empadronados en el mismo domicilio desde el 11-7-01 hasta el 8-10-06. La Sala razona que no puede reconocerse la pensión de viudedad al no concurrir el requisito de convivencia ininterrumpida con el causante, durante al menos los seis años anteriores al fallecimiento de este, exigido por la DA 3ª de la Ley 40/07 .

De lo expuesto, no se aprecia contradicción en este punto entre las sentencias examinadas, pues tratándose de pensiones de viudedad, cuyos hechos causantes se producen antes del 1-1-08, en la recurrida consta que la actora y el causante se empadronaron en el mismo domicilio el 26-10-00, muriendo este ultimo el 20-12-06, por lo que se acredita la convivencia de mas de 6 años antes del fallecimiento. Por el contrario, en la referencial no resulta probado este requisito.

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto, la Mutua recurrente denuncia la infracción de la Disposición Adicional III, c) de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , en relación con el art. 14 de la C.E .

La Disposición Adicional Tercera debatida establece: "Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que a la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y cotización a que se refiere el apartado 1 del art. 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.

  2. Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por el art. 5 de la presente Ley , con el causante, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste.

  3. Que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes.

  4. Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.

El tenor literal del precepto no deja lugar a dudas acerca de que nos hallamos ante una serie de requisitos que con carácter acumulativo se exigen para el acceso a la pensión de viudedad, en el caso de fallecimientos anteriores a la entrada en vigor de la Ley, como es el caso de autos.

El propio precepto hace constar el carácter de excepcionalidad de los supuestos que regula, excepcionalidad que es propia de una situación que concede un beneficio con carácter retroactivo.

El Ministerio Fiscal señala, con acierto, que "el Tribunal Constitucional ya ha declarado en numerosos supuestos que no se produce vulneración del principio de igualdad cuando no existía derecho de viudedad en el caso de uniones de hecho ( Auto 1022/1998 ) ya que tal tipo de vínculos ni están jurídicamente garantizados ni existe un derecho constitucional que imponga su establecimiento, cabiendo perfectamente que el legislador tome en consideración las diferencias existentes entre vínculo matrimonial y unión de hecho a la hora de regular las pensiones de muerte y supervivencia, más si se tiene en cuenta que el sistema de SS es un sistema de protección de configuración legal, tal y como establece el art. 1 de la LGSS al indicar que "El derecho de los españoles a la Seguridad Social, establecido en el art. 41 de la Constitución Española, se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley ". El establecimiento, por tanto, de determinadas condiciones, como el tener hijos en común, para el acceso al derecho es una manifestación más de la facultad del legislador de diferenciar las circunstancias de dicho acceso".

Doctrina que se reitera en la sentencia del mismo T.C. de 16/04/07 , reiterando (FJ 3) que "no supone discriminación por razones sociales que el legislador limite la prestación de viudedad a los supuestos de convivencia institucionalizada... [añadiendo que]... a estos efectos se argumentó que el legislador dispone de un amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social y en la apreciación de las circunstancias socioeconómicas de cada momento a la hora de administrar recursos limitados para atender a un gran número de necesidades sociales, habida cuenta de que el derecho a la pensión de viudedad no está estrictamente condicionado en el Régimen contributivo a la existencia de una real situación de necesidad o de dependencia económica por parte del cónyuge supérstite, ni a que éste estuviera incapacitado para el trabajo y a cargo del fallecido".

No existen, por tanto, razones legales que autoricen a considerar la exigencia de que "hubieran tenido hijos comunes" como una exigencia meramente hipotética o como requisito sustitutorio, lo cual conduce a estimar este motivo, formulado tanto en el recurso de la Mutua como en el recurso del INSS.

QUINTO

Lo anteriormente expuesto determina la estimación del recurso formulado por la Mutua, que el INSS reproduce en su primer motivo utilizando la misma sentencia de contraste. Y no cabe examinar el segundo motivo propuesto por este último, sobre el tiempo de convivencia requerido, al no superar, como hemos visto, el juicio de contradicción, además de constituir una cuestión nueva no debatida en suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por la entidad FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de octubre de 2009, dictada en el recurso de suplicación nº 2211/2009 , sobre pensión de viudedad. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por la representación de Dª Inocencia contra la sentencia, desestimatoria de la demanda, del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 2008 , que se declara firme. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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