STS 336/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:1340
Número de Recurso1158/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución336/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1158/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 336/2018

Excmo. Sr.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de 30 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación nº 2429/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla , en los autos nº 190/2014, seguidos a instancia de Dña. Natalia , contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, sobre reconocimiento de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Dña. Natalia , representada y defendida por el letrado D. Luis Ocaña Escolar.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: ESTIMAR la demanda que en materia de reconocimiento de derecho ha interpuesto DOÑA Natalia contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debo condenar y condeno a ésta a que de forma perentoria organice y convoque los cursos de habilitación que permitan al personal laboral desempeñar las funciones propias de la categoría profesional de PROFESIONAL TECNICO EN COCINA».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- Doña Natalia , mayor de edad y con DNI NUM000 , presta servicios por cuenta de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, desde el año 2004, con la categoría profesional de cocinera y como personal laboral. Resulta de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Junta de Andalucía. Con arreglo a convenio, para acceder y ostentar a la categoría profesional de monitor escolar se exigía la titulación de bachillerato y/o formación laboral equivalente.

Con fecha 5-4-2005 se firmó Acuerdo de la Comisión Permanente del Convenio, estableciéndose modificaciones en el sistema de clasificación profesional, acuerdo publicado en el BOJA el día 8-6-2005. Entre las modificaciones introducidas se cambiaron los requisitos de titulación exigida para ostentar la categoría profesional de cocinero, exigiéndose a partir de ese momento el título de técnico en cocina.

2º.- Al no convocarse ni organizarse cursos de formación al personal laboral para acceder a las nuevas titulaciones exigidas, por UNIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA se presentó ante el TSJ de Andalucía, demanda de conflicto colectivo contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la junta de Andalucía, en la que se solicitaba sentencia por la que se condenara al demandado a organizar y convocar inmediatamente los correspondientes cursos de habilitación que permitieran al personal laboral desempeñar las funciones propias de las categorías profesionales cuya titulación se ha modificado. La demanda dio lugar al procedimiento número 6/08.

El día 16-9-2009, el TSJ de Andalucía dictó sentencia estimando la demanda y condenando a la Consejería a "organizar y convocar de forma perentoria los correspondientes cursos de habilitación que permitan al personal laboral desempeñar las funciones propias de las categorías profesionales cuya titulación se ha modificado". La indicada sentencia fue confirmada en casación por sentencia del TS de 14-9-2010 .

3º.- En BOJA de fecha 4-1-13 se publica la Resolución de 26-12-12 de la Dirección del Instituto Andaluz de Administración Pública, por lo que se publica el Plan de Formación para 2013 y se convocan los cursos de los Programas de Formación General, de Especialización y de Justicia.

Dicho Plan de Formación recoge como línea de actuación "la organización y convocatoria de cursos de capacitación correspondientes a las categorías afectadas por el Acuerdo de la Comisión del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía de 5-4-05, siempre que no hayan sido abordadas por iniciativas de departamentos sectoriales". El Plan prevé realizar una oferta de 500 plazas estructuradas en 20 cursos de capacitación. Dichos cursos de capacitación se dirigirán a las categorías profesionales de monitor de centros de menores; monitor de educación especial; monitor escolar; Jefe de Cocina; encargado de Almacén; encargado de servicios de Hostelería; cocinero; especificando que el número de plazas para cada una de las categorías profesionales se determinará en función de la demanda.

4º.- El 14-2-14 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga en cuyo hecho probado consta que entre el 17-9-13 y el 30-10-13 se celebró curso de capacitación profesional de cocinero (F. 37-39). No consta su firmeza.

5º.- El día 4-2-14 se presentó reclamación administrativa previa, que fue desestimada. El día 6-2-14 se presentó demanda

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en sus autos núm. 0190/14, en los que el recurrente fue demandado por Dª. Natalia , en demanda declarativa de derechos, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado de la Junta de Andalucía en representación de la Junta de Andalucía, mediante escrito de 23 de febrero de 2016, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, de fecha 11 de septiembre de 2014 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 49 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía , en relación con el Acuerdo de la Comisión del Convenio de 4 de abril de 2005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de octubre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación, sin haberlo verificado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de marzo de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La demandante ha prestado servicios por cuenta de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía con la categoría de cocinera, desde 2004. El 5-4-2005 se firmó el Acuerdo de la comisión Permanente del convenio introduciendo modificaciones en el sistema de clasificación profesional lo que supuso alterar los requisitos de titulación exigidos para ostentar entre otras categorías la de cocinero, exigiendo el título de técnico en cocina. Ante la ausencia de convocatoria de cursos de formación, la Unión de Sindicatos de Trabajadores de Andalucía promovió demanda de conflicto colectivo, recayendo sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estimatoria de la demanda en cuya parte dispositiva se condenaba a la Consejería demandada a "organizar y convocar de forma perentoria los correspondientes cursos de habilitación que permiten al personal laboral desempeñar las funciones propias de las categorías profesionales cuyas titulaciones se han modificado". La referida sentencia devino firme al ser confirmada en casación por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2010 . El BOJA de 4 de enero de 2013, publicó la resolución de 26 de diciembre 2012 de la Dirección del Instituto Andaluz de la Administración Pública, por lo que se publica El Plan de Formación para 2013 y se convoca los cursos de los Programas de Formación General, Especialización y de Justicia. La sentencia recurrida desestimó el recurso de la demandada que había sido condenada en la instancia, a que de forma perentoria organice los cursos de habilitación que permitan al personal laboral desempeñar las funciones propias de personal técnico de cocina.

En la sentencia de instancia, párrafo 3 del segundo Fundamento de Derecho, se hace constar que "la parte actora alega que a tenor de la distinción realizada por la sentencia del Tribunal Supremo que desestima el recurso de casación, lo que se pide en el suplico de la demanda es la convocatoria de cursos de capacitación, no de habilitación. En definitiva la actora no pretende que se le otorgue un determinado título profesional, sino que la Junta de Andalucía organice y convoque de forma perentoria los correspondientes cursos de habilitación que le permitan desarrollar las funciones propias de su propia categoría profesional de técnico en cocina cuya titulación se ha modificado".

Pese a lo manifestado por la demandante, la sentencia de instancia incide en su fundamentación en que no consta la realización efectiva de cursos de habilitación para la categoría de cocinero y añade (ni siquiera de capacitación, no habiendo aportado prueba el órgano al respecto y remitiéndose únicamente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga sin que se acredite su firmeza). En el fallo se condena a la convocatoria de cursos de habilitación. Uno de los motivos del recurso de suplicación recabando la nulidad de la sentencia fue la condena a la convocatoria de cursos de habilitación, pese a que la demandante había aclarado su pretensión en favor de los cursos de capacitación. A este motivo la sentencia recurrida en casación da respuesta entrando en el fondo de la cuestión y si bien llega a la conclusión de que la obligación es la de realizar cursos de capacitación y no la de otorgar titulaciones, concluye afirmando la inexistencia de la convocatoria de capacitación.

Recurre la Junta de Andalucía en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima el 11 de septiembre de 2014 .

La sentencia de comparación desestimó el recurso de las trabajadoras y confirmó la sentencia de instancia que había absuelto a la demandada de la pretensión consistente en la convocatoria de cursos de capacitación de cocinero con base en la acreditación (hecho probado VIII) de la convocatoria el 24 de junio de 2013 de 250 plazas con ese objeto.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

Entre ambas resoluciones no cabe establecer la preceptiva contradicción dado que en la sentencia referencial obra en el ordinal VIII la constancia de una convocatoria el 24 de junio de 2013 de plazas de cocinero, elemento fáctico que no existe en la sentencia recurrida siendo ese vacío probatorio la razón que conduce a la sentencia a desestimar el recurso.

La causa de que exista un elemento fáctico distinto estriba en que los hechos probados de la sentencia de contraste reflejan una convocatoria de 24-6-2013 publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En la sentencia recurrida se recoge en el ordinal cuarto, en referencia a una resolución de la que no constaba su firmeza, que entre el 17-9-2013 y el 30-10-2013, se celebró curso de capacitación profesional de cocinero.

La sentencia ha prescindido de este extremo debido a la falta de firmeza de la sentencia del juzgado que es la confirmada por la sentencia de contraste, en todo caso se advierte que la nueva denominación no es la de cocinero/a sino la "técnico de cocina", por lo que aun cuando se hubiera acreditado en este litigio la convocatoria de cursos de cocinero seguiría existiendo la falta de contradicción entre lo acreditado en la sentencia de contradicción, y lo necesitado de prueba en estas actuaciones, cursos de capacitación de técnicos de cocina .

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de 30 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación nº 2429/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla , en los autos nº 190/2014, seguidos a instancia de Dña. Natalia , contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, sobre reconocimiento de derechos. Con costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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