STS, 30 de Junio de 2008

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2008:4505
Número de Recurso2621/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Mª. Margarita Iges Lebrancon, en nombre y representación de D. Adolfo, D. Juan María, D. Carlos Miguel, D. Carlos Antonio, D. Jose Carlos Y D.ª Edurne, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de fecha 21 de mayo de 2.007, dictada en el rollo de aquella Sala nº 213/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos núm. 373/05, seguido a instancia de D. Adolfo, D. Juan María, D. Carlos Miguel, D. Carlos Antonio, D. Jose Carlos Y D.ª Edurne, contra IBERIA, L.A.E., sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 2.006, el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad formulada por 1) D. Adolfo, 2) D. Juan María, 3) D. Carlos Miguel, 4) D. Carlos Antonio, 5) D. Jose Carlos y 6) D.ª Edurne, contra la empresa IBERIA, L.A.E., S.A., y contra la empresa, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de la pretensión de los demandantes".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes D. Narciso han venido prestando sus servicios profesionales para la empresa IBERIA LAE, S.A. hasta que fue subrogado a la empresa INEUROPA HANDLING U.T.E., con las siguientes categorías profesionales y antigüedades: 1) D. Adolfo : Agente Administrativo (Técnico Operaciones)-Nivel 8; enero 1986.- 2) D. Juan María : Agente Auxiliar Supervisor E- Nivel 6; noviembre 1979.- 3) D. Carlos Miguel : Agente Servicios Auxiliares C- Nivel 3; diciembre 1986.- 4) D. Carlos Antonio : Agente Servicios Auxiliares- Nivel 4, agosto 1988.- 5) D. Jose Carlos : Agente Servicios Auxiliares C- Nivel 3; diciembre 1986.- 6) D.ª Edurne : Agente Servicios Auxiliares D- Nivel 6; agosto 1988.- SEGUNDO.- Los demandantes fueron subrogados por la empresa IBERIA LAE, S.A. a la empresa INEUROPA HANDLING U.T.E. (los primeros cinco trabajadores demandantes fueron subrogados el día 07-10-96; la última el 01-06-97). TERCERO.- En Febrero de 1995 en la empresa Iberia, dentro del plan de viabilidad de la misma que en aquella se venía aplicando, la dirección de dicha compañía y los miembros del Comité Intercentros suscribieron los "Acuerdos sobre modificación del XIII Convenio Colectivo" del Personal de tierra de la misma, los cuales se publicaron en el BOE de 14 de Marzo de 1995. En el Acuerdo Tercero se estableció una reducción salarial sobre las retribuciones que se habían reconocido en el referido XIII Convenio Colectivo. Tras la subrogación la empresa INEUROPA HANDLING UTE continuó descontando las cantidades correspondientes al Plan de Viabilidad de IBERIA. Al personal que permaneció en IBERIA le fue decreciendo el descuento en la nómina (clave 104) hasta que de desapareció en 2001, tras el Acta de la Comisión Negociadora del XIV Convenio Colectivo de 26-01-98, que acordó la desaparición de la clave de descuento 104. CUARTO.- Las subrogaciones de los actores fueron declaradas nulas por el Tribunal Supremo en las siguientes sentencias: para D. Adolfo, en STS 20-06-03 (rec. 1775/2002), que se reincorporó a IBERIA el 25-09-03 ; para los demás actores, en STS 08-04-03 (rec.3965/2001), que se reincorporaron el 01-07-03.QUINTO.- Los demandantes reclaman la devolución del descuento del Plan de Viabilidad en las nóminas correspondientes a los años de subrogación en las cantidades que a continuación se detalla (los cálculos para obtener dichas cantidades vienen desglosados en la demanda), que incluye el interés legal del dinero: 1) D. Adolfo : 13.713'74 euros.- 2) D. Juan María : 12.004'82 euros.- 3) D. Carlos Miguel : 11.810'85 euros.- 4) D. Carlos Antonio : 9.999'84 euros.- 5) D. Jose Carlos : 11.699'60 euros.- 6) D.ª Edurne : 12.219'37 euros.- SEXTO.- Los demandantes presentaron papeleta de conciliación ante el SEMAC, y se celebró el acto de conciliación extrajudicial del día 25-05-04, terminando sin avenencia. La papeleta de conciliación fue presentada el día 14-05-04.-

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Adolfo, D. Juan María, D. Carlos Miguel, D. Carlos Antonio, D. Jose Carlos Y D.ª Edurne, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, sentencia con fecha 21 de mayo de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por D. Adolfo, D. Juan María, D. Carlos Miguel, D. Carlos Antonio, D. Jose Carlos y D.ª Edurne, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 12/12/2006, en virtud de demanda interpuesta por D. Adolfo, D. Juan María, D. Carlos Miguel, D. Carlos Antonio, D. Jose Carlos y D.ª Edurne contra IBERIA LAE en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia".

CUARTO

Se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal de D. Adolfo, D. Juan María, D. Carlos Miguel, D. Carlos Antonio, D. Jose Carlos Y D.ª Edurne, señalando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 30 de noviembre de 2.001.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 25 de junio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes habían prestado servicios como personal de tierra para Iberia y fueron subrogados a Ineuropa Handling UTE, sin que hubieran consentido esa novación, que impugnaron, presentando las correspondientes demandas que finalizaron con sentencia firme que les reintegraba a la empresa de origen: Iberia.

Antes de la subrogación, en Iberia se había pactado un Plan de Viabilidad, en virtud del cual mensualmente se les venía descontando a los trabajadores de tierra, de su nómina un porcentaje determinado (clave 104). Tras la subrogación, dicha reducción salarial fue mantenida a los actores en Ineuropa Handling, de tal modo que, durante toda su permanencia en esta empresa, percibieron el salario con las reducciones antes aludidas en el mismo porcentaje que se les aplicaba en el momento de la subrogación.

Mientras tanto, los trabajadores que habían permanecido en Iberia, fueron rescatando el importe de la reducción progresivamente en los años 1997, 1998, 1999, y 2000, desapareciendo definitivamente la clave en el año 2001.

Los demandantes entienden que tras la nulidad de la subrogación decretada por el Tribunal Supremo, se les deben reintegrar las diferencias retributivas entre los porcentajes de reducción salarial de que fueron objeto durante su permanencia en Ineuropa Handling y el efectivamente aplicado por Iberia a sus trabajadores y que, a partir de 2001, desaparecieron tales descuentos, y todo ello hasta la fecha de su efectiva reincorporación a Iberia en 2003. Reclaman en estos autos el pago del importe de esas diferencias más los intereses correspondientes.

Las sentencias de instancia desestimo la pretensión y el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Tenerife), desestimó el recurso interpuesto por los demandantes declarando que no existe incumplimiento de una obligación legal por negligencia o dolo.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de suplicación los actores interponen el presente recurso de casación unificadora. Para cumplir el juicio de contradicción que da acceso al recurso invocan, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de noviembre de 2001.

La sentencia invocada desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, dictada en proceso de conflicto colectivo, declarando el derecho de los trabajadores vueltos a Iberia, después de las sentencias que habían declarado la nulidad de la subrogación, a los incrementos retributivos habidos durante el tiempo que estuvieron transferidos. Cierto es que en suplicación el punto fundamental del debate fue la excepción de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo que había invocado la empresa. Pero, desestimada la excepción, se abordó la cuestión de fondo, declarando el derecho a los incrementos retributivos aplicados al restante personal de la empresa, desestimando las alegaciones de la empresa demandada de infracción de los art. 1101 en relación con los 1303 y 1318 del Código civil.

Es evidente que concurren identidad de hechos y pretensiones y, como única diferencia, que la sentencia recurrida se dictó en proceso de reclamación de cantidad deducida por la modalidad procesal común, mientras que la de contraste se dictó en proceso de conflicto colectivo. Pero concurriendo aquellas entidades la diferencia de procedimiento no es relevante ya que desde la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2000 (Sala General ) se rectificó el criterio anterior, admitiéndose la posibilidad de invocar con éxito doctrina contenida en sentencias de conflicto colectivo en reclamaciones individuales. Tesis que se mantuvo en las posteriores de 5 de octubre 2000, 20 de febrero y 18 de septiembre de 2002, entre otras. Por tanto siendo idénticas las pretensiones y contrarios los pronunciamientos, procede que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada.

TERCERO

Denuncia la recurrente la infracción del art. 1101 del Código civil, precepto regulador de la culpa contractual, imponiendo la responsabilidad a quienes en cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en dolo, negligencia o morosidad o de cualquier modo incumplieran el tenor de las mismas.

En el caso que hoy resolvemos, aparece claramente que a los demandantes se les impuso una novación contractual, por cambio del empresario, que fue declarada ilegal y, por ello, nula. Igualmente es consecuencia de esa imposición de una novación ilegal que, sufrieron una merma en sus ingresos respecto a aquellos trabajadores que habían seguido en la plantilla de Iberia. Si ellos hubieran continuado en Iberia (a lo que tenían un derecho del que ilegítimamente se les privó) hubieran percibido en su momento las cantidades cuyo pago reclaman. Por tanto acreditada la realidad y el importe del perjuicio sufrido, el problema litigioso queda reducido a decidir quien debe sufrir la carga: o los trabajadores que quedarían sin reparación, o la empresa, cuya imposición de un acto ilegal fue la causa determinante del perjuicio sufrido. Y así expuesto el problema, la aplicación del precepto que se dice infringido, el art. 1101 del Código civil, determina la responsabilidad de Iberia que con su actuación causó el perjuicio que hoy debe reparar.

Se impone la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimar el de esta clase interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de instancia y estimando la demanda condenar a Iberia al pago de las sumas reclamadas. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Mª. Margarita Iges Lebrancon, en nombre y representación de D. Adolfo, D. Juan María, D. Carlos Miguel, D. Carlos Antonio, D. Jose Carlos Y D.ª Edurne, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de fecha 21 de mayo de 2.007, dictada en el rollo de aquella Sala nº 213/07. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el de esta clase interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos núm. 373/05, y estimando la demanda condenamos a IBERIA, L.A.E. al pago de las sumas de: D. Adolfo : 12.679,96 euros.- D. Juan María : 11.092,85 euros.- D. Carlos Miguel : 10.905,77 euros.- D. Carlos Antonio : 9.232,17 euros.- D. Jose Carlos : 10.800,70 euros.- D.ª Edurne : 11.295,16 euros. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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