ATS 896/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:8017A
Número de Recurso98/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución896/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 896/2018

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 98/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Civil y Penal.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: LG-CA/MGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 98/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 896/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimo Sexta), se dictó sentencia de 12 de julio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 822/2017 , dimanante del procedimiento abreviado 534/2016 procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid, por la que se condena a Regina , como autora, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, de escasa entidad, previsto en el artículo 368.2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años, tres meses y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 126 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales; y a Cecilio , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 83,5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Regina y Cecilio formularon recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia de 31 de octubre de 2017, en el recurso de apelación 142/2017 , desestimándolos en su integridad.

TERCERO

Contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Regina , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel Ayuso Morales, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24 de la Constitución ;

  2. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de grave adicción.

Por su parte, Cecilio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Uceda Blasco, formula escrito de adhesión al primer recurso de Regina .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes alegan, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aducen que no se ha practicado prueba de cargo bastante sobre la realización del acto de venta de sustancia estupefaciente entre ellos y terceras personas. Consideran que las declaraciones de los agentes actuantes estaban plagadas de numerosas contradicciones.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declaran como hechos probados, en síntesis, en el presente procedimiento, que, el día 19 de febrero de 2016, hacia las 16:55 horas, Regina y Cecilio , se encontraban a bordo del vehículo Citröen matrícula Q....GK , en las inmediaciones del Parque Paraíso, cuando desde su interior contactaron con Nicolas . al que preguntaron cuánto quería, y cuando contestó, la acusada le alargó la mano haciéndole entrega de una bolsita que contenía un polvo blanco, que debidamente analizado resultó ser cocaína, recibiendo a cambio un billete de cinco euros el coacusado Cecilio . En ese momento, intervinieron los agentes de Policía, que se encontraban vigilantes en la zona, encontrando en poder de Nicolas una bolsita de cocaína y el billete de cinco euros en poder de Cecilio .

    Asimismo, se intervinieron en poder de Cecilio cuatro billetes de 10 euros y seis billetes de cinco euros, que guardaba en su cartera. En la inspección ocular del vehículo, se encontraron en el lateral de la puerta del conductor nueve monedas de dos euros, 23 de un euro, 10 de 0,50 céntimos de euro, ocho monedas de 0,20 céntimos de euro y una de 0,10 céntimos de euro.

    Además de la bolsita de cocaína que se intervino en poder de Nicolas , los policías bajo el asiento delantero derecho del vehículo encontraron otras ocho bolsitas, que contenían las siguientes sustancias: 0,124 gramos de cocaína, con riqueza del 42,9%; 0,078 gramos de cocaína con pureza del 40,5%; 0,122 gramos de cocaína con pureza del 39,7%; 0,129 gramos de cocaína, con pureza del 42,9%; cero, 101 gramos de cocaína con pureza del 52,4%; 0,154 gramos de cocaína, con pureza del 42,7%; 0,167 gramos de cocaína con pureza del 42%; 0,199 gramos de heroína, con pureza y 48,7%; y 0,140 gramos de heroína con pureza del 50%.

    El Tribunal Superior de Justicia consideró que el Tribunal de instancia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por las declaraciones de los agentes actuantes, quienes de manera convergente y persistente, relataron cómo vieron entrar en contacto a los acusados, desde el interior del vehículo, y entregar un pequeño envoltorio, que luego resultó ser una papelina de cocaína, a Nicolas ., a cambio de un billete. Consideraba además, el Tribunal Superior que corroboraba el otorgamiento de credibilidad a los agentes, el hecho de que además de la bolsita intervenida a Nicolas , se incautaron también, en el interior del vehículo ocho bolsitas más, todas ellas con un contenido de cocaína o heroína, similar en pureza y cantidad en los diversos envoltorios incautados según la sustancia de que se tratase.

    Frente a lo anterior, el órgano de apelación ponía de manifiesto que la Audiencia había apreciado contradicciones en las declaraciones de los acusados, que sostenían que cuando fueron interceptados por los agentes, acababan de entrar en contacto con el supuesto comprador para ir a adquirir juntos droga al poblado. De todo ello, se concluye que la respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia se ajusta a derecho. La Audiencia contó con prueba de cargo bastante, asentada, sustancialmente, en la percepción directa e inmediata de las declaraciones de los testigos y de los propios acusados, así como de la pericial relativa a la naturaleza de la sustancia intervenida y su pureza.

    De todo ello, se desprende que, como lo ha estimado correctamente el Tribunal Superior de Justicia, la Audiencia contó con prueba de cargo bastante y que sus razonamientos valorativos, basados en la percepción directa e inmediata de las declaraciones testificales de los agentes, se ajustan a las reglas de la lógica y no resultan arbitrarios.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aducen que se acreditó que Regina sufre toxicomanía y que, por aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de grave adicción, la pena a imponer se extendería desde los seis meses a un año de prisión. Por su parte, Cecilio estima que se acreditó que el día de los hechos había consumido droga.

  2. Aunque los recurrentes invocan el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no citan documento alguno que demuestre que el órgano de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Su argumentación se orienta más bien a una doble pretensión encadenada: en primer lugar, el reconocimiento de la atenuante de grave adicción, con carácter de muy cualificada, y, en segundo lugar, su consecuente reflejo en la pena a imponer.

    Sobre este tema, conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sala, respecto del ámbito de acción de la drogadicción en derecho español, que "...la intoxicación a que se refiere el artículo 20.2 del Código Penal es aquella generada por el consumo de drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes, con la suficiente relevancia sintomatológica y/o funcional como para producir una distorsión valorativa del mensaje imperativo de la norma penal, impidiendo, por tanto, a quien la padece "...comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". La determinación del alcance de esa intoxicación, susceptible de actuar como eximente o eximente incompleta y, sobre todo, la fijación de su ámbito respecto de la atenuante que contempla el artículo 21.2º -"actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior-, o de la atenuante analógica del artículo 21.6 -"cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores-, obligará a atender al grado de intoxicación, a la intensidad de la adicción que padezca el sujeto, el tipo de droga y a la forma en que la misma afecte a su organismo, entre otras causas."( STS 946/2011, de 14 de septiembre de 2011 ).

  3. En lo que se refiere a la primera pretensión, que condiciona la siguiente, el Tribunal Superior de Justicia desestimó la alegación formulada por los recurrentes en el sentido pretendido, subrayando que no existía prueba de ningún tipo referente a que los acusados actuasen bajo una grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes o droga, y que ni siquiera había sido impetrada por sus defensas. En cualquier caso, respecto de Regina se había acreditado, en el escenario más óptima a sus intereses, que era consumidora de droga, sin que, sin embargo, se hubiese practicado prueba alguna referente a la merma de sus facultades. Respecto de Cecilio ocurría otro tanto. Ni siquiera se había planteado que actuase bajo la influencia de la ingesta de droga y no se había practicado la más mínima prueba al respecto.

    No obstante, y en lo que se refiere a Regina , el Tribunal Superior puso de relieve que el órgano de instancia no había sido ajeno a su condición de consumidora y eso le había servido como principal fundamento para apreciar la concurrencia el subtipo atenuado del artículo 368.2º del Código Penal .

    Igualmente, la respuesta a la pretensión planteada resulta acertada. Esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha recordado que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea atenuante, eximente o agravante, requiere la acreditación de la base fáctica que le sirve de fundamento (vid., por vía de ejemplo, SSTS 139/2012, de 2 de marzo , 720/2016, de 27 de septiembre y 972/2016, de 21 de diciembre ). Como se ha dicho, en el presente caso, la apreciación de la atenuante ni siquiera había sido objeto de debate procesal, pues las defensas de los acusados solamente le habían introducido agresora, en el trámite el informe.

    En tales circunstancias, no había espacio ni base para apreciar la circunstancia impetrada ni, lógicamente, base para proceder a la disminución de la pena interesada. De cualquier forma, debe señalarse que, pese a que no se apreció la concurrencia atenuante alguna, y si de una agravante respecto de Regina , en ambos casos, el Tribunal de instancia impuso la pena correspondiente en su menor extensión.

    Por todo ello, procede la inadmisión del recurso de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

    -----------------------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR