STS, 6 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Jose Augusto, contra sentencia de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 1427/04, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, en autos nº 1177/03, seguidos por D. Jose Augusto, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 2004 el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda formulada por DON Jose Augusto

, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1. Don Jose Augusto

, nacido el 24 de mayo de 1961, trabajó como Mozo de Almacén para una empresa de distribución de mercancías. 2. Mediante sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Oviedo, de fecha 11 de octubre de 1989, fue declarado afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Mozo de Almacén, derivada de enfermedad común, que devino firme. El actor presentaba el siguiente cuadro: Pinzamiento L5-S1 con afectación radicular, dolor y limitación de la flexión lumbar, lassegue positivo, estado lumbálgico crónico, secuelas de intervención de hernia discal. 3. En 1996 comenzó a trabajar para la empresa Cobnar, S.L., causando baja el día 24 de junio de 1997, por enfermedad común, siendo diagnosticado con lumbocitalgia y hernia discal, recidivante. Como consecuencia de dicha baja solicitó el abono correspondiente prestación por incapacidad laboral transitoria, siendo denegada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 28 de octubre de 1997. Interpuesta la pertinente reclamación previa, la Administración revocó la resolución denegatoria y accedió a abonarle las prestaciones solicitadas.

4. En fecha 13 de septiembre de 2003, se le dio trámite de audiencia en el expediente incoado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social al considerar, dicho Instituto, incompatible la condición de pensionista de incapacidad permanente total, que ya tenía reconocida, con la realización del trabajo que venía desarrollando como Carpintero Ebanista. 5. El actor presentó escrito de alegaciones manifestando la legalidad de su situación, recayendo resolución de fecha 31 de octubre de 2003, en la que declaraba incompatible la pensión percibida por el actor con su actividad de Carpintero Ebanista durante los siguientes periodos: de 14 de febrero de 2001 a 13 de febrero de 2002, de 30 de octubre de 2002 a 24 de diciembre de 2002 y de 11 de febrero de 2003, continuando en activo en la actualidad; y se declara el deber de reintegro de la cantidad de 13.060,40 #. 6. La categoría profesional del actor en la empresa Muebles Barreto era la de Oficial de 2ª, siendo sus labores las de reparación de muebles y ensamblaje de cascos de cocina; y en la empresa Carpintería Igma, S.L. la de Oficial de 1ª, siendo sus funciones las de fabricación y montaje de muebles, lo que engloba atornillar, repasar, encolar planchas de formica, utilizando como maquinaria atornilladores eléctricos, caladoras, taladros y lijadoras eléctricas. 7. El actor interpuso reclamación previa, siendo desestimada mediante resolución de fecha 5 de diciembre de 2003. 8. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jose Augusto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Jose Augusto contra la sentencia del Juzgado de lo Social 5 de Oviedo dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre compatibilidad de pensión de Invalidez Permanente Total con trabajo por cuenta ajena y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de D. Jose Augusto, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de julio de 2003, recurso nº 3669/02.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de mayo de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a decidir en el presente proceso versa sobre la compatibilidad de la pensión por incapacidad permanente total para una determinada profesión con el desempeño retribuido de otra distinta. La sentencia de instancia desestimó la demanda y confirmó así la resolución administrativa denegatoria de la compatibilidad tras declarar acreditado que el demandante fue declarado por sentencia firme de 11 de octubre de 1989 en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para la profesión de mozo de almacén por padecer "pinzamiento L5-S1 con afectación radicular, dolor y limitación de la flexión lumbar, lassegue positivo, estado lumbálgico crónico, secuelas de intervención de hernia discal", y que en el año 2003, la entidad gestora inició un expediente de incompatibilidad de la pensión con el desempeño del trabajo de carpintero ebanista, dictando resolución el 31 de octubre de dicho año por la que declaraba la incompatibilidad con tal actividad durante los períodos comprendidos entre el 14 de febrero de 2001 y el 13 de febrero de 2002, entre el 30 de octubre y el 24 de diciembre de 2002, así como a partir del 11 de febrero de 2003, y el cobro indebido de 13.060,40 euros como consecuencia de la referida incompatibilidad. El recurrente, en efecto, prestó servicios como oficial carpintero ebanista durante los períodos que menciona la resolución administrativa, incluyéndose entre sus labores, tal como recoge la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, mantenida en suplicación, las de "reparación de muebles y ensamblaje de cascos de cocina" y la "fabricación y montaje de muebles" en general, "lo que engloba atornillar, repasar, encolar planchas de formica, utilizando como maquinaria atornilladores eléctricos, caladoras, taladros y lijadoras eléctricas".La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 23 de septiembre de 2005, en el recurso de suplicación nº 1427/04 que interpuso el propio demandante, mantuvo los hechos probados de instancia y desestimó el recurso con el argumento esencial de que la nueva actividad como oficial 1ª ebanista, aunque distinta a la anterior de mozo de almacén, requiere "mayores esfuerzos y mayor capacidad que la que era exigible en el trabajo para el que fue declarado inválido".

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone el actor se invoca la contradicción de dicha sentencia recurrida con la que dictó esta Sala del Tribunal Supremo el 28 de julio de 2003 (recurso 3669/02), en la que se declara la compatibilidad de la pensión por incapacidad permanente total para la profesión de coordinador de pista de Iberia con el posterior desempeño de la actividad de ebanista autónomo debido al carácter estrictamente profesional de dicho grado de invalidez, entre otras razones que luego se dirán.

Ha de afirmarse existente la contradicción alegada, puesto que, sobre supuestos de hecho jurídicamente homólogos se produce el mismo planteamiento litigioso, careciendo de relevancia a tales efectos la circunstancia cierta, tal como afirma el INSS en su escrito de impugnación, de que en la sentencia referencial, a diferencia de lo que sucede en la recurrida, el demandante era un trabajador por cuenta propia. El núcleo de la contradicción en ambos casos consiste en establecer si deben ser tenidas en cuenta y valoradas de nuevo las dolencias que determinaron la declaración de incapacidad total, y aún más específicamente de la pensión, con el desempeño de otra actividad profesional remunerada. Concurren, pues, los requisitos que condicionan la apertura de este especial recurso de casación, tal como establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiendo cumplido además la parte recurrente las exigencias de relatar, precisa y circunstancialmente, la referida contradicción y de alegar los preceptos sustantivos cuya infracción considera producida, tal como requiere el artículo 222, en relación con el 205.e), de la citada ley procesal, y cuyos invocados preceptos sustantivos son los artículos 141.1º de la Ley General de la Seguridad Social y 24.3º de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.

TERCERO

La compatibilidad entre la pensión de incapacidad permanente total y el desempeño de otra profesión distinta de la que se tuvo en cuenta para la declaración de dicho grado de invalidez ha sido afirmada no sólo por la sentencia de esta Sala que se invoca para que sea contrastada con ella la recurrida, sino también por la de 28 de enero 2002 (rec. 1651/01), citada en aquélla y la que sirve de explícito precedente, así como en las más recientes de 2 de marzo de 2004 (rec. 1175/03), 15 de octubre de 2004 (rec. 5809/03), 29 de octubre de 2004 (5644/03), 19 de noviembre de 2004 (rec. 1133/04), 26 de noviembre de 2004 (rec. 4266/03), 19 de abril de 2005 (rec. 841/04) y 10 de octubre de 2005 (rec. 3111/04). Se trata, por tanto, de reiterar la doctrina unificada en dichas sentencias, por lo que, como hicimos en la última de ellas, procede exponer una síntesis del razonamiento utilizado, que viene a ser el siguiente: "1º.- La incapacidad permanente total tiene un carácter estrictamente profesional, como resulta literalmente de su propio concepto en los artículos 137.2 y 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social. 2º .- La compatibilidad que se controvierte en el presente proceso viene establecida en el artículo 141.1 de la misma Ley, si bien con sujeción a un desarrollo reglamentario cuya insuficiencia acerca de la concreta cuestión litigiosa, es claro que no puede dar lugar a la negación del derecho legal del beneficiario. 3º.- La norma reglamentaria que sirve de complemento al citado precepto legal sigue siendo el artículo 24.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, cuya vigencia no ha sido afectada por el Real Decreto de 21 de junio de 1995, que precisamente autoriza en los supuestos de que se trata a reducir de mutuo acuerdo el salario hasta un máximo del 50% del importe de la pensión si se produjera una reducción de la capacidad laboral en el nuevo puesto de trabajo asignado. 4º.- No es posible someter a nuevo análisis de calificación cada desempeño profesional ulterior a la declaración de la incapacidad permanente total para una determinada profesión porque tal actuación no sólo carecería de soporte normativo alguno, sino que sería contraria a los preceptos recién mencionados. 5º .- Cuestión distinta a la que constituye el objeto aquí litigioso pudiera ser la ineptitud psico-física para el desempeño de otra profesión distinta de aquella a que se refiere la declaración de incapacidad total y por las mismas deficiencias que la determinaron, en virtud de lo dispuesto en las normas sobre prevención de riesgos laborales, mediante aplicación de las mismas y con efecto no dirigido a la privación o suspensión del derecho a percibir la pensión de incapacidad permanente total".

CUARTO

Por cuanto ha sido razonado, y de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante y, por aplicación de lo que dispone el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación mediante la estimación del recurso de esta clase interpuesto por el beneficiario, estimando íntegramente su demanda y dejando sin efecto alguno la resolución administrativa de 31 de octubre de 2003 impugnada, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas, conforme a lo establecido en el artículo 233.1 de la repetida Ley Procesal .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante D. Jose Augusto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 23 de septiembre de 2005, que casamos y anulamos y, en su lugar, resolvemos el debate de suplicación con estimación del recurso de esta clase que interpuso el propio actor contra la sentencia de instancia dictada en el presente proceso por el Juzgado de lo Social número cinco de Oviedo con fecha 26 de febrero de 2004 y con estimación también de su demanda, dejamos sin efecto alguno la resolución administrativa impugnada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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