STS 604/2005, 14 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2005
Número de resolución604/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Massamagrell, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de ULMA, Sociedad Cooperativa Limitada, defendida por el Letrado D. José Luis Barrón de Benito; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Rocío Marsal Alonso, en nombre y representación de D. Ignacio y Dª Alicia, defendidos por el Letrado D. Enrique Bernabeu Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Pilar Masip Larrabeiti, en nombre y representación de D. Ignacio y Dª Alicia, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra "Cobuvi, S.L.", "Ulma, S. Coop. Ltda" y "La Equitativa, S.A. de seguros riesgos diversos" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se condene conjunta y solidariamente a "Cobuvi, S.L.", "Ulma, S. Coop. ltda" y "La Equitativa, S.A. de seguros riesgos diversos", esta última hasta donde alcance el importe de la póliza de responsabilidad civil convenida con "Cobuvi, S.L", a abonar a mi mandante, D. Ignacio, las siguientes cantidades por los conceptos que se reseñan: A) por el tiempo de asistencia facultativa de las lesiones un millón cincuenta mil pesetas (1.050.000 ptas). B) Por la adquisición de material ortopédico doscientas cinco mil trescientas ochenta y tres pesetas (205.383 ptas.) C) Por la adquisición de una vivienda con su mobiliario desprovista de limitaciones y barreras arquitectónicas nueve millones quinientas dieciséis mil cuatrocientas ocho pesetas (9.516.408 ptas). D) Por las secuelas producidas treinta millones de pesetas (30.000.000 pts). E) Por la pérdida de la capacidad productiva para todo trabajo remunerado treinta y dos millones trescientas cincuenta y tres mil pesetas (32.353.000 pts). F) Por el resarcimiento de los daños morales padecidos veinticinco millones de pesetas (25.000.000 ptas.). En cuanto a Dª Alicia, se condene a los demandados, solidariamente, a abonarle por la imposibilidad de desarrollar un trabajo al estar atendiendo permanentemente a su marido, y los daños morales sufridos por ella y su hijo Gerardo, en la cantidad de veinticuatro millones quinientas sesenta y cuatro mil pesetas (24.564.000 ptas). Asimismo deberá obligarse a los demandados al pago de los intereses y las costas producidas en este procedimiento.

  1. - El Procurador D. Jesús Mora Vicente, en nombre y representación de "Ulma, Sociedad Cooperativa Limitada" contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que desestimando la demanda, en cuanto a los pedimentos que contra mi principal se dirigen, se absuelva a mi representada de lo de ella pedido, condenando a la actora a estar y pasar por lo declarado y, expresamente, al pago de las costas del juicio.

  2. - La Procuradora Dª Carmen Viñas Alegre, en nombre y representación de "La Equitativa", Sociedad Anónima de Seguros de riesgos diversos, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda planteada por los actores por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito, se absuelva a mi mandante de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas por su temeridad y mala fe al demandar. De cuya acción contra esta sociedad demandada, la parte actora desistió.

  3. - En comparecencia ante S.Sª, el representante de "Cobuvi, S.A." se allanó a la demanda; posteriormente, al no haberse personado con Abogado y Procurador se le declaró en rebeldía.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Massamagrell, dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda promovida por la Procuradora Sra. Masip, en nombre y representación de D. Ignacio y Dª Alicia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada Cobuvi, S.L. Ulma Sociedad Cooperativa Limitada y La Equitativa Sociedad Anónima de Seguros riesgos diversos, de las pretensiones articuladas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS. Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Masamagrell en autos menor cuantía 464/94, revocamos íntegramente dicha resolución y con estimación parcial de la demanda condenamos a Cobuvi, S.L. y a Ulma Sociedad Cooperativa Limitada a abonar solidariamente a Ignacio, 51.255.383 pesetas y a Alicia, siete millones de pesetas, cantidades que devengarán el interés legal desde la fecha de la sentencia de primera instancia, teniéndose que descontar del total suma de ambos, cinco millones de pesetas; se tiene a los actores por desistidos de su acción contra la Equitativa, S.A.; no se efectúa pronunciamiento impositivo de costas procesales de la primera y segunda instancia.

TERCERO

1.- El Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de ULMA, Sociedad Cooperativa Limitada, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y concretamente del art. 1902 del Código civil y jurisprudencia de esta Sala. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y concretamente del art. 1902 del Código civil y doctrina jurisprudencial de esta Sala.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Rocío Marsal Alonso, en nombre y representación de D. Ignacio y Dª Alicia presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 5 de julio del 2005, en que tuvo lugar, informando los Letrados de las partes recurrente y recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción ejercitada en este proceso del que trae causa la presente casación es de responsabilidad civil ex artículo 1902 del Código civil por accidente de trabajo. Se ha dirigido la demanda interpuesta por el trabajador gravemente lesionado y por su esposa contra la empresa con la que había celebrado contrato de trabajo y contra la que le había arrendado determinado material de encofrado, así como contra la entidad aseguradora. La primera se allanó a la demanda, aunque sin Abogado y Procurador por lo que fue declarada en rebeldía; respecto a la última, aseguradora de la anterior, que pagó la cantidad a que alcanzaba el seguro, se ha desistido. Es la empresa "ULMA, S. coop. lda" arrendadora del material de encofrado, condenada en la instancia, la que ha interpuesto el presente recurso de casación.

El hecho en que se basa la acción de responsabilidad civil lo describe la sentencia de la Audiencia Provincial en estos términos, inamovibles en casación: siniestro ocurrido el día 9 de junio de 1992 en la obra en construcción que se llevó a cabo en la calle Federico García Lorca sita en Puzol, cuando Ignacio de profesión albañil, al encontrarse realizando la instalación de viguetas y bovedillas en tercera planta se rompió un elemento del encofrado mecánico, concretamente un longitudinal, que motivó, al ceder éste, el desplome de las planchas sobre las que estaba situado encima la persona mencionada, cayendo al vacío verticalmente por un hueco existente que correspondía al deslunado, hasta golpearse contra el primer forjado. La causa de este suceso, afirma dicha sentencia, "es clara y evidente, el material de encofrado era defectuoso, con independencia del fino acierto dentro de esa causa genérica, si procedió el quebranto del longitudinal por fallo de soldadura o por proceso degenerativo."

La cuestión que se plantea es si el material que se quebrantó era de la empresa constructora, condenada que se ha aquietado, o había sido arrendado por ULMA y era de su propiedad. La misma sentencia de la Audiencia Provincial, tras analizar con detalle la prueba afirma: "Epílogo a todo este estudio que revela la probanza, es la falta de acreditación plena y justificada de la defensa esgrimida, no existiendo certera seguridad en este proceso de si el longitudinal defectuoso era propiedad de Cobuvi, S.L. o había sido entregado en arriendo por Ulma Soc. Coop".

En definitiva, la cuestión jurídica que llega a casación es la imputación de responsabilidad a ULMA por el material defectuoso del que no costa que hubiera sido suministrado por la misma.

SEGUNDO

La jurisprudencia de esta Sala relativa a la responsabilidad civil en accidentes laborales ha evolucionado cada vez más hacia la objetivación de la misma, como destacan las sentencias de 15 de abril de 1999, 29 de enero de 2003 11 de marzo de 2004; esta última dice, como resumen: "De lo que se desprenden como conclusiones, que la responsabilidad civil, compatible con la laboral, por muerte o lesiones causadas en accidente de trabajo, es imputable al empresario, cuyo nexo causal aparece acreditado, incluso si aparentemente ha cumplido la normativa laboral y administrativa y también, aunque haya concurrido el propio trabajador en causa de su propio daño, lo que se valora en el cálculo del quantum indemnizatorio."

Sin embargo, en todo caso, como se expresa en el texto transcrito, es preciso acreditar el nexo causal. En efecto, cuanto mayor es la objetivación de la responsabilidad, mayor es la importancia del nexo causal. Este es el enlace entre el hecho antecedente y el daño consecuente; el nexo entre la acción y el daño, como dice la sentencia de 15 de octubre de 2001, que permite la imputación del hecho a una persona, como añade la sentencia de 9 de julio de 2003. Para la apreciación del nexo causal sigue la jurisprudencia la teoría de la causalidad adecuada: así, sentencias de 30 de diciembre de 1995, 1 de abril de 1997, 9 de octubre de 1999, 5 de diciembre de 2002. En todo caso, debe quedar probada la concurrencia del nexo causal como uno de los presupuestos de la responsabilidad civil, presupuestos que reiteran las sentencias de 25 de octubre de 2001, 18 de marzo de 2002, 14 de mayo de 2002, 9 de julio de 2003. La falta de prueba del nexo causal en un accidente laboral determinó la desestimación de la demanda, en la sentencia de 6 de noviembre de 2001.

TERCERO

Con este planteamiento va a ser analizado el motivo primero del recurso de casación de la codemandada ULMA, Sociedad cooperativa limitada. Se ha formulado al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1902 del Código civil y jurisprudencia que lo desarrolla. El motivo se refiere directa y exclusivamente a la cuestión del nexo causal, determinante de la imputación de la responsabilidad y dice literalmente: "siendo el nexo causal un requisito inobjetable de la acción de responsabilidad, es claro que en la antecedencia fáctica y jurídica de la sentencia debe razonarse su existencia, siendo pacífica la interpretación jurisprudencial que, en aplicación de las reglas normativas que disciplinan la carga de la prueba, contenidas en el artículo 1214 del Código civil, impone al actor la probanza cumplida de la concurrencia de tal requisito". Y añade, con referencia a la sentencia objeto del recurso: "la sentencia recurrida no contiene la declaración de existencia de un unívoco nexo causal, por no cumplir tal requisito la mera formulación en términos coyunturales o hipotéticos: la causa del accidente, vinculada al defectuoso estado del longitudinal partido, no se atribuye o imputa a ninguna de las dos demandadas, es decir, no se establece el preciso nexo causal entre la conducta, en términos generales, de nuestra representada y la causa, lo que impide la configuración como responsable de la misma".

El motivo debe ser estimado por una doble razón.

En primer lugar, por la falta de prueba en que insiste el motivo. La sentencia de instancia, en cuanto a la cuestión fáctica, afirma que no acepta la defensa de ULMA pero a continuación añade que no se ha probado que el material que se quebrantó fuera de su propiedad y objeto de arrendamiento a la empresa constructora. Es decir, de una forma concluyente ha quedado clara la falta de prueba del nexo causal entre la actuación de ULMA, consistente en arrendar un material a una constructora y el accidente laboral, al no constar que la pieza quebrantada formara parte de aquel arrendamiento de cosa y, por tanto, fuera causa adecuada de la caída del trabajador y de sus graves lesiones.

En segundo lugar, por la prueba del nexo causal de quien tenía la posesión, el disfrute y la disponibilidad del material de encofrado, que era la empresa constructora; ésta se aprovechaba del mismo y, en consecuencia, asumía el riesgo del daño que pudiera causar; lo cual efectivamente sucedió. Por ello, ha sido condenada a indemnizar a los perjudicados, sin que sea objeto de la casación.

La jurisprudencia, ciertamente abundante, sobre la responsabilidad civil en accidentes de trabajo siempre hace la imputación de la responsabilidad a la persona física o jurídica a quien servía el trabajador y de cuyo trabajo se aprovechaba; yendo a la objetivación de la responsabilidad y aplicando la teoría del riesgo, éste lo asume la empresa cuyo beneficio hace suyo y siempre se ha evitado que la responsabilidad alcance a tercero, aun relacionado con el trabajo. Así puede verse, aunque no siempre se enfrente directamente al problema, en sentencias de 15 de abril de 1999 (un elevador utilizado con el consentimiento tácito de la empresa), 17 de abril de 1999 y 22 de abril de 2003 (explotaciones mineras), 21 de febrero de 2002 (aun concurriendo con el exceso de confianza del trabajador), 20 de junio de 2002 (muerte de un electricista), 22 de enero de 2003 (se absuelve al arquitecto). CUARTO.- Al estimar el motivo primero, se hace innecesario entrar en el análisis del segundo que es -como se indica en el mismo- "consecuencia obligada del anterior".

Esta Sala asume la instancia, como dispone el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolviendo lo procedente en los términos en que se ha planteado el debate. De lo expuesto hasta ahora se desprende, sin ninguna duda, que debe ser desestimada la demanda respecto a la recurrente ULMA, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

En cuanto a las costas, aplicando el artículo 1715.2 en relación con el 523 de la misma ley, esta Sala aprecia en las personas de los demandantes circunstancias personales ciertamente trágicas, económicas de gran dureza y sociales atinentes a la frecuencia de los accidentes laborales, que se consideran excepcionales y justifican su no imposición en la primera instancia. Tampoco procede en las de segunda instancia. Ni en las de este recurso en que cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de ULMA, Sociedad Cooperativa Limitada, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 24 de noviembre de 1.998, que CASAMOS y ANULAMOS.

Segundo

Se desestima la demanda formulada por la representación procesal de D. Ignacio y Dª Alicia, contra la referida recurrente.

Tercero

En cuanto a las costas, no se hace condena en la primera ni en la segunda instancia, ni tampoco en las de este recurso.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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