SAP Alicante 282/2013, 22 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución282/2013
Fecha22 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 932/12

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela

Autos de Juicio Ordinario nº 808/10

SENTENCIA Nº 282/13

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a veintidós de mayo de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 808/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Prolux Inversiones Inmobiliarias, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Torregrosa Grima y dirigida por el Letrado Sr/a Van Passel, y como apelada la parte demandante Hemat Consulting, S.L., representada por el Procurador Sr/a Moreno Martinez y defendida por el Letrado Sr/a. Montoya Bonafós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 808/10, se dictó sentencia con fecha 11/6/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vicente Giménez Viudes en nombre y representación de Hemat Consulting S.L., contra Prolux Inversiones Inmobiliarias S.L., debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de diecinueve mil trescientos once euros con sesenta y cuatro céntimos (19.311,64 euros), más os intereses legales desde la presentación de la demanda, esto es, el 12 de mayo de 2010 hasta su completo pago.

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Erundina Torregrosa Grima en nombre y representación de Prolux Inversiones Inmboliarias S.L. contra Hemat Consulting S.L., debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se condena expresamente a la parte demandada al abono de las costas de este procedimiento, incluidas las derivadas de la demanda reconvencional."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 932/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16/5/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en la primera instancia de fecha 11 de junio de 2.012, estima la demanda formulada por la mercantil Hemat Consulting, S.L. y condena a la demandada Prolux Inversiones Inmobiliarias, S.L., a pagar a la actora la cantidad de 19.311,64 Euros, así como los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de presentación de la demanda. De la misma forma, desestima la demanda reconvencional formulada por la entidad demandada contra la entidad demandante, y absuelve a esta última de las pretensiones formuladas en la reconvención, consistente en la declaración de que la entidad demandada reconvencional, Hemat Consulting, S.L. no ha cumplido con sus obligaciones derivadas del contrato de Iguala y en su virtud, se declare resuelto el referido contrato y se condene a la entidad demandada reconvencional a indemnizar a la actora reconvencional en los daños y perjuicios sufridos "que se establecerán en juicio posterior".

Frente a la referida resolución, la entidad demandada y demandante reconvencional interpone recurso de apelación que fundamenta de forma esencial en la existencia de error en la valoración de la prueba a la vez que aplica de forma incorrecta las normas sobre la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC . De igual forma, se alega la infracción de normas y garantías procesales, además de poner de manifiesto los múltiples defectos en los que a juicio de la recurrente incurre la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De forma previa, y alterando el orden expositivo del recurso interpuesto, debemos poner de manifiesto que establece el artículo 218, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito....". Por otro lado, el apartado 2 de este mismo precepto de la Ley Procesal Civil establece que, "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

El Tribunal Constitucional ha considerado siempre que el artículo 24 C.E . incluye, entre otros aspectos del derecho a la tutela judicial efectiva, el de no sufrir indefensión, de modo que las partes pueden presentar las pruebas que consideren adecuadas, hacer las alegaciones que consideren más convenientes, etc. Como se afirma en la sentencia del Tribunal Constitucional 153/1993, de 3 mayo, la indefensión con relevancia constitucional se produce cuando el interesado ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando lleva consigo la privación del derecho de defensa ( SSTC 212/1994, de 13 julio, 6/1992, de 16 enero ), así como que se incluye el derecho a obtener una sentencia relativa al fondo de lo solicitado por el demandante, provista de la argumentación suficiente para comprobar las razones por las que el juzgador ha tomado su decisión ( SSTC 101/1998, de 18 mayo, 50/1997, de 11 marzo, 32/1996, de 27 febrero ). Pero la tutela judicial efectiva no incluye el derecho a obtener una resolución favorable a la demanda presentada ( SSTS, entre muchas otras, de 3 febrero 1997, 19 julio y 30 noviembre 2000 ).

Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, debemos concluir que como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, resulta innecesario detallar el examen pormenorizado de todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga, con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios (SS.T.S. 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).

Lo detallado en este momento viene a colación por la extensísima y compleja exposición de los motivos en los que se ampara el recurso de apelación que ahora se resuelve, en el que se llega a alegar como motivo del recurso, la existencia de error en la valoración de la prueba respecto de una afirmación o valoración subjetiva de una testigo en el acto del juicio, lo que siguiendo dicha mecánica expositiva convertiría en interminable, y no en beneficio de una deseable claridad expositiva, cualquier resolución al socaire de la caprichosa exposición de cualquiera de las partes y la introducción de las infinitas cuestiones que así expuestas pueden enumerarse en cualquier escrito de interposición de recurso. Y todo ello, para dificultar la propia determinación, estudio y resolución de los motivos que realmente puedan existir para la interposición del recurso de apelación.

TERCERO

La resolución recurrida, en su fundamento de derecho primero, fija de forma detallada la pretensión que se ejercita por la entidad demandante en su escrito de demanda, reclamación de cantidad derivada de la prestación de unos servicios de Asesoría fiscal y contabilidad, ejercitando de forma subsidiaria una reclamación de cantidad distinta "para el caso de que el documento número 4 aportado con el escrito de demanda, reconocimiento de deuda, se estime como constitutivo de una novación modificativa" de la obligación asumida por la demandada. De la misma forma se precisa la postura que se mantiene por la entidad demandada frente a la referida reclamación que se formula en su contra. Finalmente, el referido fundamento de derecho precisa la acción que se ejercita por la demandada mediante la demanda reconvencional formulada contra la entidad demandante, declaración de responsabilidad civil de la demandada reconvencional por incumplimiento contractual y negligencia en el ejercicio del encargo encomendado en diciembre de 2.007 relativo al asesoramiento fiscal, contable y mercantil de los años 2.003 a 2.007.

Dedica la referida sentencia recaída en la primera instancia, el fundamento de derecho segundo al estudio y resolución de la reclamación formulada por la entidad demandante en su escrito de demanda, destacando la transcendencia del documento aportado de número 4 al escrito de demanda, de fecha 25 de noviembre de 2.009, por el que las partes ahora litigantes dan por resueltas las relaciones profesionales existentes hasta ese momento mediante la entrega de documentación, y la entidad Prolux Inversiones Inmobiliarias, S.L. por medio de su representante legal, reconoce la deuda contraída con Hemat Consulting, S.L., siendo en su totalidad, a fecha 25 de noviembre de 2.009, de 19.311,64 Euros (IVA incluido). Finalmente, entra en la transcendencia y consecuencias del referido documento.

La resolución recurrida no estima la pretensión deducida como principal (reclamación de la cantidad de

49.935,58 Euros), al entender que mediante el documento de fecha 25 de noviembre de 2.009, tiene lugar una novación modificativa de lo...

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