SAP Asturias 49/2022, 7 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 4 (civil)
Fecha07 Febrero 2022
Número de resolución49/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00049/2022

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

- Teléfono: 985968737 Fax: 985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ARM

N.I.G. 33044 42 1 2020 0009501

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000634 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000931 /2020

Recurrente: 0219JM ASTURIANA EMPRESARIAL S.L. 0219JM ASTURIANA EMPRESARIAL S.L., FONECO PATRIMONIAL SL, FOMENTO DE NEGOCIOS Y CONTRATAS SL, Domingo

Procurador: JOSE MARIA GUERRA GARCIA, JOSE MARIA GUERRA GARCIA, JOSE MARIA GUERRA GARCIA, JOSE MARIA GUERRA GARCIA

Abogado: IGNACIO JAVIER MEDINA FERNANDEZ, IGNACIO JAVIER MEDINA FERNANDEZ, IGNACIO JAVIER MEDINA FERNANDEZ, IGNACIO JAVIER MEDINA FERNANDEZ

Recurrido: Evelio

Procurador: ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO

Abogado: JAVIER LEIVA MORENO

NÚMERO 49

En la ciudad de Oviedo (Asturias), a siete de Febrero del año dos mil veintidós.

La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Don Jose Manuel Raposo Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación nº 634/21, en autos de juicio ordinario nº 931/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo, promovido por "FONECO PATRIMONIAL, S.L.", "0219JM ASTURIANA EMPRESARIAL, S.L.", "FOMENTO DE NEGOCIOS Y CONTRATAS, S.L." y DON Domingo, demandantes en primera instancia, contra DON Evelio, demandado en primera instancia, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jose Manuel Raposo Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo se dictó sentencia con fecha cuatro de Octubre del año dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Desestimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales Sr. Guerra García, en nombre y representación de las entidades "Foneco Patrimonial, S.L.", "Fomento de Negocios y Contratas, S.L." y "0219JM Asturiana Empresarial, S.L.", y de don Domingo, frente a don Evelio, y absuelvo al demandado de los pedimentos contra él dirigidos en el escrito de demanda. Con imposición de las costas a la parte demandante.""

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por los demandantes recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se sustanció el recurso, incluida denegación de prueba, señalándose para la deliberación y fallo el día uno de Febrero del año dos mil veintidós.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda relata, en síntesis, que el día 28.1.15 el letrado demandado presentó ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 (autos nº 46/15) demanda de responsabilidad civil patrimonial contra los tres administradores concursales de "Herconsa", siendo uno de ellos, además, administrador judicial de "Hermonte", pidiendo condena de 2.299.974'44 € a favor de "Foneco" y "Fomento de Negocios, 2.122.161'09 € a favor de "Asturiana Empresarial" y 367.300'53 € a favor del Sr. Domingo ; que esa demanda se basaba en la solicitud y adopción de embargo sobre los bienes de "Hermonte" como administradora de hecho de la concursada "Herconsa" y en la petición de concurso necesario de "Hermonte" por la administración concursal de "Herconsa", conjuntamente con la administración concursal de "Alba Construcciones"; que dicho embargo fue pedido el día 12.4.07 para cubrir un déf‌icit patrimonial de 2.798.294'26 € y por auto de 13.7.07 se dejó sin efecto, siendo sustituido por la administración judicial de "Hermonte", para cuyo cargo fue nombrado el Sr. Ovidio, que también era administrador concursal de "Herconsa" y quien solicitó el embargo causante de la ruina de los actores; que el día 17.4.08 se declaró el concurso necesario de "Hermonte" y por sentencia de 9.3.11 se declaró fortuito el concurso de "Herconsa"; que la sentencia menciona que las medidas cautelares nunca debieron haber sido adoptadas, que la administración concursal no ahondó en los hechos para conf‌irmar que "Hermonte" era administradora de hecho de "Herconsa" y que no se acreditó que la estructura formada por "Herconsa" y "Hermonte" como grupo de empresas haya sido utilizada para perjudicar a la concursada, lo que conf‌irma el error cometido por los administradores concursales al pedir el citado embargo preventivo; que por auto de 4.5.11 se alzaron las medidas cautelares, cuando el daño ya estaba hecho; que por ello se presentó demanda de responsabilidad individual contra los administradores, ya aludida, que concluyó con la sentencia de 13.12.16, en la que el juzgador, si bien viene a reconocer que los administradores son responsables, aprecia que la acción está prescrita porque el plazo de prescripción es de un año y comienza a computarse bien desde la solicitud de medidas cautelares (Abril de 2007) o bien desde la promoción del concurso necesario de "Hermonte" (Abril de 2008); que la sentencia fue conf‌irmada en apelación por la de 24.7.17, que dictaminó que la interrupción de la prescripción desde la declaración hasta la conclusión del concurso no opera respecto a la acción de responsabilidad frente al administrador concursal; que en Abril de 2007 o de 2008 el demandado ya era abogado de los reclamantes que, tras muchos años, han perdido todo su patrimonio; que, si no puede responsabilizarse a los administradores, es responsable del perjuicio el letrado que ya asesoraba a los actores desde el inicio del concurso de acreedores, que tenía que haber avisado de la necesidad de demandar antes del año o haber interrumpido la prescripción; que, como daños, se reclama el valor patrimonial estático de "Hermonte" a fecha 13.4.07 (606.405'35 €); el superávit que "Hermonte" esperaba obtener de la promoción "La Llosona", que se perdió por completo (1.332.269'20 €), lo perdido por un contrato de alquiler f‌irmado por "Hermonte" con "Alimerka" sobre un local de negocio por 30 años con una renta de 6.910 € al mes, que se frustró

(1.720.616'57 €), el valor del local una vez deducida la hipoteca que lo gravaba (222.960 €), préstamos y entrega para la compra de un piso por parte de "Fomento de Negocios" a "Hermonte", con intereses (358.849'15 €), saldo contable a favor de "Asturiana Empresarial" y honorarios de gestión hecha para "Hermonte" (181.035'53 €), e intereses de préstamo pedido para supervivencia familiar y pérdida de pensión de jubilación por no poder atender los pagos a la Seguridad Social, todo ello a favor del Sr. Domingo (367.300'53 €); que las 4 primeras

partidas han de repartirse al 50 % entre "Foneco" y "Asturiana Empresarial"; que también se reclaman las costas causadas en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, cuando se tasen, y el daño moral; y que antes de demandar se dirigió escrito al letrado que no tuvo contestación. La demanda prosigue con los fundamentos jurídicos y termina suplicando sentencia en la que se condene al demandado a pagar a "Foneco" y "Fomento de Negocios" 2.299.974'44 €, a "Asturiana Empresarial" 2.122.161'09 €, y al Sr. Domingo 367.300'03 €, más daños morales en la cuantía que se estime procedente y no inferior a 100.000 €, más las costas de la apelación antes aludidas, más el interés legal desde la demanda, incrementado en dos puntos desde la sentencia, y abono de costas.

SEGUNDO

El demandado formuló contestación alegando, en resumen, que es cierta la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil que dio lugar a los autos 46/15, aunque no tenía posibilidad de prosperar; que el demandado dejó el ejercicio de la abogacía en 2016 y se trasladó a Valladolid; que es cierto que la demanda de responsabilidad se basaba en la solicitud de embargo preventivo, por parte de la administración concursal de "Herconsa", sobre los bienes de "Hermonte", en el nombramiento del Sr. Ovidio como administrador judicial de "Hermonte" y en la solicitud, por parte de la administración concursal de "Herconsa", del concurso necesario de "Hermonte"; que el embargo se solicitó porque "Hermonte" y "Herconsa" formaban un grupo de empresas, siendo "Hermonte" la dominante, y se daba la circunstancia de que en la obra "Residencial La Llosona" todos los benef‌icios se imputaban a "Hermonte" y todos los gastos a "Herconsa", lo que imposibilitaba que los acreedores de ésta pudiesen cobrar sus créditos; que en resoluciones de 29.9.06 y 11.12.06, antes del concurso, la Tesorería General de la Seguridad Social ya había declarado la responsabilidad solidaria de "Hermonte" por las deudas de "Herconsa" al considerar que eran un grupo de empresas; que no fueron los administradores concursales los que acordaron el embargo sino el juez, que a los tres meses lo sustituyó por un administrador judicial para "Hermonte", decisión que fue ratif‌icada en apelación por auto de 1.2.08; que no se acredita el perjuicio ocasionado por un embargo que sólo duró tres meses; que el nombramiento del Sr. Ovidio como administrador judicial de "Hermonte" se hizo de of‌icio por el juez y fue ratif‌icado por la Audiencia; que el concurso necesario de "Hermonte" no solo fue solicitado por la administración concursal de "Herconsa" sino también por la de "Alba Construcciones" y necesariamente se tenía que haber acordado porque "Hermonte" debía a "Herconsa" 1.031.381'69 € y a "Alba Construcciones" 323.059'54 €, se encontraba en situación legal de disolución, según su propia contabilidad, y no tenía tesorería, siendo esta declaración de concurso conf‌irmada, tras oposición, en el auto de 17.4.08; que no cabe deducir de la sentencia de 9.3.11, que declaró fortuito el concurso de...

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