ATS, 28 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:12620A
Número de Recurso3796/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3796/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3796/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ambrosio presentó escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 542/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 628/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gandía.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Nieves Mira Pinos, en nombre y representación de D.ª Tarsila, D. Casimiro y D.ª Zulima, envió escrito a esta sala el 19 de noviembre de 2015 personándose en calidad de recurridos. Mediante diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2017 se tuvo por designada por el turno de oficio a la procuradora D.ª M.ª Elena Juanas Fabeiro, en nombre y representación de D. Ambrosio, personándose en calidad de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 7 de noviembre de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito enviado el 29 de octubre de 2018, entendía concurrente la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de responsabilidad civil profesional que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la cantidad reclamada inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se compone al parecer de un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1214 CC y la existencia de interés casacional, que se desarrolla en cuatro apartados a modo de escrito de alegaciones.

TERCERO

El recurso, en su conjunto, incurre en graves defectos formales que abocan a su inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos y por cita de norma derogada como infringida.

La forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013) cuando afirma:

"[...] el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación [...]".

En el motivo único del recurso de casación se alega en el encabezamiento la infracción del art. 1214 CC y la existencia de interés casacional sin especificar qué modalidad de este es la que se invoca. Luego desarrolla el motivo a modo de escrito de alegaciones en el que argumenta sobre la infracción antes denunciada, mezclando en su exposición cuestiones fácticas y de prueba, aludiendo en su exposición a las SSTS de 14 de julio de 2005 y 10 de septiembre de 2015 sin justificar en modo alguno el interés casacional en relación con la infracción que se denuncia ( art. 1214 CC) que además de ser de carácter procesal (prueba de las obligaciones) fue derogado por el apartado 2.1.º de la Disposición Derogatoria Única de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil que entró en vigor en el año 2001, por lo que mal puede resultar infringido un precepto que lleva derogado más de diecisiete años, y que lógicamente la sentencia recurrida ni menciona ni aplica.

Por tal razón no pueden tenerse en cuenta las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite previo a este en cuento no desvirtúan lo ya razonado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D. Ambrosio contra la sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 542/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 628/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gandía.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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