STS 496/2015, 10 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución496/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Septiembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Dª Leocadia , representada ante esta Sala por el procurador D. José Carlos Romero García contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2013, por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 718/2011 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1191/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida "Santander Consumer, Establecimiento Financiero de Crédito S.A.", representada ante esta Sala por el procurador D. Javier García Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia.

PRIMERO

La procuradora Dª Cristina Sarmiento Cuenca, en nombre y representación de "Santander Consumer, Establecimiento Financiero de Crédito S.A.", interpuso demanda de juicio ordinario contra Dª Leocadia en la que solicitaba se dictara sentencia « por la que se condene a la parte demandada a abonar a Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito S.A. la suma de diez mil setecientos ocho euros con diecisiete céntimos (10.708,17.- €) de principal, más los intereses moratorios contractuales pactados al 2% y a las costas del procedimiento ».

SEGUNDO

La demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2009 y repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada y fue registrada con el núm. 1191/2009 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

TERCERO

El procurador D. José Montalvo Torrijos, en representación de Dª Leocadia , contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba « dicte sentencia que absuelva a esta parte de los pedimentos de la actora, imponiendo las costas del presente procedimiento a la demandante ».

CUARTO

Tras seguirse los trámites correspondientes, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Coslada, dictó sentencia de fecha 4 de marzo de 2011 , con la siguiente parte dispositiva: « Desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Sarmiento Cuenca en nombre y representación de Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. contra Dª Leocadia , debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones contra ella dirigidas en la presente instancia, condenando a la parte actora al abono de las costas causadas en el procedimiento ».

Tramitación en segunda instancia.

QUINTO

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de "Santander Consumer, Establecimiento Financiero de Crédito S.A." La resolución de este recurso correspondió a la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el núm. 718/2011 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva dispone: « FALLAMOS: Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santander Consumer, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. contra la sentencia pronunciada por la Sra. Juez Sustituta de Primera Instancia nº 3 de Coslada, con fecha 4 de marzo de 2011, en los autos de que dimana este rollo, revocamos, la expresada resolución, y, en su virtud, estimando la demanda formulada por la mencionada apelante condenamos a ésta a satisfacer a la actora la cantidad de diez mil setecientos ocho euros con diecisiete céntimos (10.708,17 €) más los intereses pactados, así como el pago de las costas de la primera instancia, sin expresa imposición de las causadas en esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ».

Interposición y tramitación del recurso de casación.

SEXTO

El procurador D. Juan Bautista Belmonte Crespo, en representación de Dª Leocadia , interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

Primero.- Al amparo del artículo 477.1 LEC , por vulneración del artículo 29 de la Ley 16/2011 , al no permitir a la parte demandada hacer valer los argumentos de defensa que podrían resultar del contrato de compraventa vinculado al de financiación.

Segundo.- Al amparo del artículo 477.1 LEC , por infracción del artículo 20.4 de la Ley 16/2011 al disponer el contrato de financiación un interés moratorio del 24% anual, notablemente superior al límite que marca la ley de crédito al consumo y extraordinariamente superior al interés al que puede financiarse la entidad demandante en el mercado.»

SÉPTIMO

Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó Auto de fecha 25 de noviembre de 2014 cuya parte dispositiva es como sigue:

1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Leocadia , contra la sentencia dictada, con fecha 13 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 718/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1191/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada.

2º) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría

.

OCTAVO

Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición a la admisión del recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito, en el que no solo impugnó los motivos del recurso formulado, sino que también alego la concurrencia de causas de inadmisibilidad.

NOVENO

Por providencia de 1 de junio de 2015 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 16 de julio de 2015 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - La entidad "Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito, S.A." (en lo sucesivo, Santander Consumer), interpuso una demanda contra Dª Leocadia , en la que le reclamaba el pago de la deuda pendiente como consecuencia del préstamo concedido a dicha demandada y a D. Elias para la adquisición de un automóvil.

    Dª Leocadia se opuso a la demanda alegando que el préstamo se concedió para la adquisición de un vehículo cuyo único titular fue el otro prestatario, D. Elias , que continuaba en posesión del vehículo, y que Dª Leocadia ignoraba los términos del contrato de compraventa del vehículo.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Su sentencia afirmó que como la demandada no fue compradora del vehículo, el contrato de financiación no tuvo causa respecto de ella. Hizo mención a la vinculación del contrato de financiación con el contrato de compraventa, así como a las excepciones que pueden oponerse frente al financiador por razón del contrato de compraventa vinculado al de financiación. Y afirmaba también que no estaba acreditada la celebración del contrato de compraventa

  3. - Santander Consumer recurrió la sentencia y la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación.

    La Audiencia declaró que la demandada había reconocido la existencia del contrato de compraventa, y que lo afirmado por ella es que el vehículo se puso a nombre del otro, con lo cual los argumentos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia carecían de consistencia y la demanda debía ser estimada, por lo que le condenó al pago de la cantidad reclamada, los intereses pactados y las costas de primera instancia.

  4. - La demandada ha interpuesto recurso de casación basado en dos motivos, en los que se alega la infracción de los arts. 29 y 20.4 de la Ley 16/2011 .

    Tratándose de un litigio tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, justifica el interés casacional en que los preceptos infringidos llevan en vigor menos de cinco años.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado porque concurren causas de inadmisión.

  1. - La entidad recurrida, en su escrito de oposición al recurso, pone de relieve la existencia de varias causas de inadmisión, que han de ser analizadas.

    En primer lugar, la ley cuyos preceptos se dicen infringidos (Ley 16/2011, de 24 de junio) no es aplicable al litigio porque su entrada en vigor es posterior no solo a la celebración del contrato, sino incluso al inicio del litigio, que tuvo lugar en el año 2009.

    En segundo lugar, no concurre el interés casacional que justifica la admisión a trámite del recurso porque las cuestiones que se pretenden plantear en el recurso ya estaban reguladas de manera muy similar en la anterior Ley de Crédito al Consumo, razón por la cual no concurre ese requisito de la novedad que determina el interés casacional, exigido por el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

    Por otra parte, las cuestiones planteadas en el recurso no lo habían sido con anterioridad, por lo que se trata de cuestiones nuevas, como tales no susceptibles de fundamentar un recurso de casación, en el que la parte no puede reformular completamente el litigio y centrarlo en cuestiones diferentes a aquellas que alegó oportunamente y que el Tribunal Supremo deba resolver "ex novo", sino justificar cómo los tribunales de instancia han infringido los preceptos legales aplicables a las cuestiones oportunamente planteadas por las partes y relevantes para la resolución del litigio.

  2. - La única cuestión que pudiera entenderse que tiene una mínima relación con lo alegado por la hoy recurrente en su contestación a la demanda, que es la de los contratos vinculados, es manifiestamente inconsistente. Se alega por la recurrente que « [s]iendo evidente la vinculación entre ambos contratos, pues la compraventa únicamente se lleva a cabo al facilitar con carácter previo Santander Consumer financiación para ello, llama la atención que la Audiencia no atribuya importancia alguna al hecho de que la demandante optase por no demandar al comprador del vehículo, por no aportar ni el contrato de compraventa ni la más mínima información sobre el resultado del mismo, y por no dar la menor explicación de los motivos por los que se apartaba de lo que es habitual en la venta a plazos (el embargo o la reposesión del bien para satisfacer total o parcialmente la deuda ». La demandada, alega, desconoce si se ha producido durante la vida del contrato de compraventa alguna circunstancia que pueda haber afectado al contrato de financiación.

    El régimen de contratos vinculados que ahora se regula en el art. 29 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo y anteriormente, en términos ligeramente diferentes, en el art. 15 de la Ley de Crédito al Consumo , que es la aplicable al contrato objeto del litigio, permitía, en el caso de estos contratos vinculados, ejercitar frente al financiador los derechos que le correspondan al beneficiario de la financiación frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado.

    Ese régimen para nada supone que el financiador haya de demandar también a quien ha registrado a su nombre el bien financiado, ni que deba aportar al litigio el contrato de compraventa celebrado entre el financiado y el suministrador del bien mueble, ni informar del resultado de dicho contrato, como pretende la recurrente.

    La demandada no ha ejercitado frente al financiador ninguno de los derechos que pudiera tener frente al suministrador del bien financiado, es más, ha alegado que ignora todo lo concerniente a este bien.

    Por tanto, la pretensión de que se ha infringido el art. 29 de la vigente Ley (o el art. 15 de la precedente) carece de fundamento razonable.

  3. - Por lo expuesto, lleva razón la recurrida en que concurren causas de inadmisión del recurso de casación. Y como declaramos en nuestra sentencia núm. 564/2013, de 1 de octubre , « [l]a causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación de los recursos ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 72/2009, de 13 de febrero, recurso núm. 2/2001 y núm. 33/2011, de 31 de enero, recurso núm. 1916/2007 ). No obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 97/2011, de 18 de febrero, recurso núm. 2005/2006 , y núm. 548/2012, de 20 de septiembre, recurso núm. 442/2010 ) ».

TERCERO

Costas y depósito.

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Dª Leocadia contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en el recurso de apelación núm. 718/2011 .

  2. - Imponer a la expresada recurrente las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • SAP A Coruña 63/2016, 17 de Febrero de 2016
    • España
    • 17 Febrero 2016
    ...de la Sala Primera del Tribunal Supremo 5 de octubre de 2015 (Roj: STS 4131/2015, recurso 2045/2013 ), 10 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3888/2015, recurso 1928/2013 ), 5 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4688/2014, recurso 1839/2012 ), entre otras Costas .- La desestimación de la pretensión ......
  • SAP Barcelona 419/2019, 24 de Octubre de 2019
    • España
    • 24 Octubre 2019
    ...proporcionada, que debe ser especialmente cuidadosa, STS 17/06/2016, y con suf‌iciente antelación, clara y no engañosa, STS 12/01/15 y 10/09/15, se debate fundamentalmente sobre la entrega del tríptico informativo, en cuanto a una pieza clave en la información precontractual documental, y e......
  • STS 167/2016, 17 de Marzo de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 17 Marzo 2016
    ...resolución, en este concreto caso, el necesario interés casacional [ SSTS 564/2013, de 1 de octubre (Rec. 1000/2011 ), 496/2015, de 10 de septiembre (Rec. 1928/2013 ) y 149/2016, de 10 de marzo, (Rec. 193/2014 En cualquier caso, determinarían también el rechazo del referido motivo las razon......
  • ATS, 28 de Noviembre de 2018
    • España
    • 28 Noviembre 2018
    ...mezclando en su exposición cuestiones fácticas y de prueba, aludiendo en su exposición a las SSTS de 14 de julio de 2005 y 10 de septiembre de 2015 sin justificar en modo alguno el interés casacional en relación con la infracción que se denuncia ( art. 1214 CC) que además de ser de carácter......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR