STSJ Galicia , 12 de Marzo de 2018

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2018:1622
Número de Recurso4792/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2016 0003735

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004792 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000773 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Alejandro

ABOGADO/A: MARIA JOSE VEGA MOVILLA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a doce de marzo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004792 /2017, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000773 /2016, seguidos a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a D. Alejandro, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL presentó demanda contra D. Alejandro, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de julio de dos mil diecisiete que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Alejandro, con DNI NUM000, nacido el NUM001 /1963, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por insuficiencia renal crónica en fecha 14/09/2009. Tras ser sometido a trasplante de riñón, en fecha 1/10/2013 fue declarado en situación de incapacidad permanente total. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 26/09/2014, fue declarado en situación de ausencia de incapacidad por mejoría. Tras la desestimación de la reclamación previa, fue impugnada judicialmente dicha resolución del INSS, dando lugar a los autos 18/2015, de los que conoció el Juzgado de lo Social número 1 de Refuerzo de Vigo, que por sentencia de fecha 2/06/2015 se declaró injustificada la variación de grado efectuada al actor en fecha 1/10/2014, así como que el actor permanece en la situación de la incapacidad permanente total que mantenía con anterioridad.- Citada sentencia que se da enteramente por reproducida, folios 185 y ss.

SEGUNDO

Interpuesto por el INSS recurso de suplicación, fue desestimado por sentencia de fecha 13/07/2016, (rec. 3685/2015).-Folios 243 y ss. TERCERO.- La profesión habitual del actor para la que está incapacitado es la de compra-venta de coches de importación.- Expediente administrativo. CUARTO.-Antes de ser declarado incapacitado, el actor estaba dado de alta en el RETA bajo el epígrafe 654 (comercio al por menor de vehículos terrestres, accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres). Se encargaba de las gestiones de compra y traslado directo desde Alemania, conduciendo él mismo, de los vehículos que eran reparados y vendidos ya una vez en España. El demandado se dio de alta en el RETA BAJO el epígrafe 631 (intermediarios del comercio) con fecha 1/02/2015. En la actualidad media en la adquisición y reparación de vehículos en ámbito local.- Expediente administrativo/testifical.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

DESESTIMO la demanda interpuesta por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra D. Alejandro, al que absuelvo de las peticiones contenida en la demanda rectora.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandante vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 198 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con su disposición transitoria 26ª y en relación con los artículos 2 y 36.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, pretendiendo la declaración de incompatibilidad de prestaciones percibidas por el beneficiario demandado, y reclamando la devolución de lo indebidamente percibido, que cuantificó en la demanda en

6.321,705 euros más las cantidades a percibir hasta sentencia firme,

Opuesta a la denuncia jurídica de la entidad gestora demandante, el beneficiario demandado solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con redacción proveniente de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, el artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 -y similarmente el 198 de la de 2015- establecía que, "en caso de incapacidad

permanente total para la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquella estaba encuadrada, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total". Frente a la redacción anterior a Ley 27/2011, de 1 de agosto, en la actualmente vigente, además de prescindir de una remisión a los desarrollos reglamentarios -que, dicho sea de paso, nada resolvían al respecto pues el artículo 24 de la OM de 15.4.1969 se limitaba a reiterar la compatibilidad entre la pensión vitalicia y el trabajo en la misma empresa o en otra distinta y a permitir una reducción salarial "cuando la invalidez del trabajador afecte a la...

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