STSJ Galicia , 4 de Junio de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:3482
Número de Recurso6580/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 6580/2001 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMA. SRª Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a cuatro de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 6580/2001 interpuesto por EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE SANTIAGO siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Ángel en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 819/99 sentencia con fecha 10 de septiembre de 2001 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor casado, y nacido el día cinco de mayo de mil novecientos treinta y nueve, está afiliado al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena, y solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al amparo de los Reglamentos Comunitarios, en fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco ./ SEGUNDO.- Que por Resolución de dirección Provincial del Instituto Social de la Marina, de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y siete, se reconoció al actor la prestación solicitada en cuantía del 61 % de una base reguladora mensual de setenta y ocho mil doscientas doce pesetas (78.212 pts) y con efectos desde el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, siendo a cargo de la Seguridad Social Española el 91 % del importe de la pensión, por aplicación del principio prorrata temporis/ TERCERO.- Que al actor se le reconoció un COE de 4,40 años y 7 años y 199 días de edad ficticia./ CUARTO.- Que disconforme con e coeficiente reductor reconocido, el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, siendo estimada en parte por resolución de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el sentido de reconocer al actor un coeficiente reductor por edad de 6,15 años, con un porcentaje por edad del 81,92% y un porcentaje por prorrata temporis del 68,63%./QUINTO.- Que en fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve el actor presentó escrito de revisión de la pensión de jubilación que tiene reconocida, siendo desestimada por resolución de ocho de mayo de dos mil".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jose Ángel contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debía de declarar y declaraba que el actor tiene derecho a percibir la pensión de jubilación reconocida en cuantía del 80,20% del 81,92% de una base reguladora de setenta y ocho mil doscientas doce pesetas (78.212 ptas.), en lugar del 68,63% del 81,92% de la misma base reguladora reconocida, con las correspondientes revalorizaciones, mejoras y complementos hasta el mínimo y con efectos desde el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, debiendo de deducirse las cantidades efectivamente percibidas por los porcentajes reconocidos en vía administrativa y desestimando la demanda formulada, en cuanto a la diferencia de porcentaje reclamado, debía de absolver y absolvía a la entidad demandada de citado pedimento".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda y computó en el cálculo de la prorrata temporis a cargo de España las cotizaciones ficticias por edad y los coeficientes reductores, recurre el ISM denunciando interpretación errónea del art. 46.2 Reglamento CE 1408/71 e infracción de los arts. 48 y 51 del Tratado constitutivo de la Unión Europea ; así como de la STS 07/12/99 .

SEGUNDO

1.- Este Tribunal mantuvo en su día que tanto las "cuotas" atribuibles a los beneficiarios por razón de edad y en virtud de la DT Segunda OM 08/Enero/67 y DT Tercera norma 3ª del Decreto 1867/1970 (09/Julio), cuanto las que traen causa en el Decreto 2309/70 (23-Julio), respecto de las actividades profesionales de naturaleza especialmente penosa o peligrosa, eran cuotas -todas ellas- computables a los efectos de la prorrata de la prestación entre los diversos países de la UE. Y para justificarlo sosteníamos - SSTSJ Galicia 15/02/99 R. 171/96, 08/07/99 R. 495/99, 09/11/00 R 3068/97, 27/07/02 R. 3880/99, 11/10/02 R. 5604/99 y 25/10/02 R. 5786/99 - que:

" (a).- Es una afirmación voluntarista la de que el art. 46-2 Reglamento 1408/72 dispone el exclusivo cómputo de cuotas reales, siendo así que literalmente dispone que "a) la institución competente calculará la cuantía teórica de la prestación que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 27 de Julio de 2005
    • España
    • 27 d3 Julho d3 2005
    ...de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 6580/2001, formulado contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Santiago de Compostela , en au......
  • STSJ Galicia , 8 de Octubre de 2004
    • España
    • 8 d5 Outubro d5 2004
    ...española; así lo hemos entendido -entre otras- en las sentencias de 31/01/03 R. 262/03, 28/02/03 R. 132/00, 27/09/03 R. 200/01 y 04/06/04 R. 6580/01 . Y ello porque el criterio del Tribunal comunitario se refiere genéricamente a las "cuotas ficticias», y porque cada uno de los argumentos ex......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR