ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:57A
Número de Recurso2163/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Laboratorio Lucas Nicolás, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación e infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 262/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 642/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda.

  2. - Mediante diligencia de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Luis Gómez-Manzanilla, en nombre y representación de "Laboratorios Luca Nicolás, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de septiembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández en nombre y representación de "Materialise Dental Spain, S.L." presentó escrito en fecha 24 de septiembre de 2014, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 23 de septiembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2015, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de fecha 15 de octubre de 2015, interesó su inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de relación contractual. El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    El escrito de interposición, de recurso de casación se articula en dos motivos:

    1. - Infracción del articulo 1257 y 1259 del C. Civil y la jurisprudencia de al Sala Primera del Tribunal Supremo fijada en sentencias de 1 de febrero de 1995 y 24 de octubre de 1990 .

    Señala la parte recurrente en el desarrollo argumentativo de su recurso, que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ahora objeto de recurso considera como hecho probado que el Sr. Agustín firmó el anexo de 29 de abril de 2010, en el que se incluye la penalidad reclamada por la actora, cuando ello no responde a la realidad pues se impugnó el documento en el sentido de negar que la firma fuera Don. Agustín , llegando a dicha conclusión de forma arbitraria y contradiciendo toda la prueba practicada en el procedimiento, de manera que se ha efectuado una interpretación irracional, absurda y arbitraria de la prueba, al no resultar acreditado que la firma perteneciera a ningún empleado de Laboratorio Lucas Nicolás, de cuyo contenido se extrae más bien una simple oferta de servicios. Incide la parte recurrente que al no haberse acreditado la firma o suscripción de tal documento ni su aceptación por la parte ahora recurrente, el respeto al contenido del mismo no puede ser ahora exigido.

    Así mismo se presentó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del articulo 469.1 de la LEC , con infracción del contenido de los artículos 209 , 217 y 218 de la LEC , 24 y 120.3 del mismo cuerpo legal por falta de motivación de la sentencia.

  2. - A la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición, el recurso de casación, incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Falta de expresión en su encabezamiento o formulación de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), al limitarse la parte recurrente a plantear diversas cuestiones sin especificar donde se encuentra el interés casacional , no indicando de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

    2. Además concurre la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional, por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3º LEC ).

    Antes de entrar en la motivación concreta hemos de recordar que el recurso de casación, al igual que el extraordinario por infracción procesal, no es una tercera instancia que permita volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio y pretender la completa revisión de la valoración de la prueba.

    En nuestro sistema, el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión de los recursos de casación y de infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación.

    Por otro lado, la valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en casación y sólo a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando se conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, lo que impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una i nfracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, que se intente desvirtuar la apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el juzgado de primera instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación. En cualquier caso, la denuncia del error de hecho patente o irracional debería de haberse planteado a través del recurso extraordinario por infracción procesal. ( STS de 4 de septiembre de 2014, recurso nº 2733/2012 ).

    Este planteamiento es el que subyace en el recurso de casación. En su desarrollo, la parte recurrente pretende cuestionar todo el material probatorio cuya valoración ha servido a la Audiencia para concluir la validez del la relación contractual existente entre las partes que tras conversaciones sobre la implantación del programa informático se procedió a su plasmación en el contrato suscrito conforme acreditó el representante legal de Vitaldent, corroborando su prestación el conocimiento de personas y datos que poseía y la realidad de los pagos efectuados así como oportunidad de la reclamación dineraria efectuada, a tenor de la cláusula penal por la decisión de la demandada de no continuar el proyecto, acreditados los gastos necesarios para la implantación definitiva. En consecuencia, la sentencia dictada, de respetar su base fáctica, no vulnera la jurisprudencia de esta Sala invocada en el recurso.

    En consecuencia la aplicación de la doctrina jurisprudencial que cita para acreditar el interés casacional parte de una diferente consideración de los hechos probados, siendo, por ello, el interés inexistente.

    En atención a lo expuesto, se rechazan las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de esta Sala de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal formulados y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal formulados, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "Laboratorio Lucas Nicolás, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 262/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 642/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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