STSJ Galicia , 8 de Octubre de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:4482
Número de Recurso1457/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 1457/02 interpuesto por Jose Manuel y el ISM contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 2 de Santiago siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 51/2001 se presentó demanda por Jose Manuel en reclamación de jubilación siendo demandado el ISM en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 4 de diciembre de 2001 por el Juzgado de referencia que estima parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- Don Jose Manuel nació en España el 28 de junio de 1934. Prestó servicios en España en diversos períodos comprendidos entre el 4 de enero de 1951 y el 15 de diciembre de 1969. Posteriormente entre el año 1970 y el 1988 prestó servicios en Holanda. Posteriormente regresa a España y percibe una prestación pordesempleo abonada por el organismo competente en Holanda. En el período comprendido entre el 20 de septiembre de 1988 y el 6 de mayo de 1990 percibe una prestación por desempleo contributivo a cargo del organismo competente español. 2º.- En el año 1991 el actor presentó solicitud de pensión de jubilación al amparo de los Regulamientos comunitarios en materia de Seguridad Social 1408/71 y 574/72. El Instituto Social de la Marina le concedió una pensión de jubilación que fue impugnada en vía administrativa, y estimada por resolución del 23 de septiembre de 1992 en los siguientes términos: base reguladora 59.750 pesetas; porcentaje aplicado 100%, prorrata del 33%. 3º.- El 16 de noviembre de 2000 don Jose Manuel presentó escrito ante el Instituto Social de la Marina interesando la revisión de la pensión de jubilación, la cual fue denegada mediante la resolución dictada el 21 de febrero de 2001. 4º.- El trabajador acredita en Holanda 6497 días cotizados; en España: desde el 1 de agosto de 1963, 2809 días; por los 36 años de edad cumplidos el 1 de agosto de 1970 10 años y 356 días; de la aplicación de los coeficientes correctores resultan 8 años y 156 días en que resulta abonada la edad de jubilación".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Jose Manuel contra el Instituto Social de la Marina, declarando que el actor tiene derecho a percibir una pensión de jubilación del 100% de la base reguladora de 129.892 pesetas con una prorrata temporis de 51'19%, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que le abone a la demandada dicha pensión, de la forma y con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan y con efectos desde el 11 de julio de 1995, debiendo deducirse las cantidades abonadas por la pensión de jubilación reconocida en la vía administrativa".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Al demandante en las presentes actuaciones le había sido reconocida la prestación de Jubilación solicitada al amparo de los Reglamentos Comunitarios, por resolución dictada en 23/09/92 y en la que se fijaron base reguladora -a partir de ahora BR- de 59.750 pts/mes y prorrata temporis del 33% a cargo de España.

En 24/01/01 se demanda en reclamación de BR de 129.892 pts/mes, prorrata del 77,37 % y efectos económicos de 29/01/91. Y la sentencia de instancia objeto de recurso: (a) estima la pretensión relativa a la BR (129.892 pts/mes), siguiendo la doctrina de las "bases medias»; (b) determina una prorrata de 51,19 %, computando para su cálculo las cuotas estimadas en función de la edad a 01/01/67 y rechazando el cómputo de los días reconocidos por coeficientes correctores; y (c) fija los efectos económicos de la nueva pensión en 11/07/95, aplicando el instituto de la prescripción.

  1. - Recurre el ISM articulando tres motivos, todos ellos relativos al examen del Derecho aplicado: (a) interpretación errónea del art. 47.1.g y del Anexo VI de la Parte I, letra D, punto 4 Reglamento 118/97 , en cuanto a la determinación de la BR, para excluir las "bases medias»; (b) aplicación indebida del art. 46.b Reglamento 1248/92, de 30/Abril , en relación con el art. 1 Reglamento 1408/71, de 14/Junio , y en relación con la DT 2ª-3ª OM 18/01/67 y la DT 3ª Decreto 1867/0, de 09/Julio , para excluir que en la determinación de la prorrata se computen las cuotas estimadas por edad en 01/01/67; y (c) infracción del art. 164 LGSS y de la doctrina de los propios actos, pretendiendo que la fecha de efectos debe ser la tres meses anteriores a la solicitud, porque la inicial base había sido erróneamente calculada por el actor en su solicitud inicial y tal cuantificación -parece argumentarse- vinculaba a la EG.

  2. - Recurre igualmente el trabajador, para denunciar: (a) interpretación errónea del art. 4 OM 17/11/83 , en relación con los arts 1.r y 46.2.b Reglamento 118/97, e inaplicación del art. 47.1.a de la misma disposición , al no haberse computado en la prorrata los días imputables a coeficientes correctores; y (b) interpretación errónea del art. 43, en relación con el art. 164 LGSS , al no extenderse los efectos económicos desde la fecha inicial de la prestación.

  3. - Son presupuestos de hecho de las referidas denuncias: (a) que el actor tiene acreditados en Holanda -desde 1970 a 1988- 6.497 días, y que en España cumple un total de 9.891 días, de los que 2.809 corresponden a cuotas reales, 4.006 son cuotas "estimadas» por edad y 3.076 son atribuibles a coeficientes reductores.

SEGUNDO

1.- Respecto de la determinación de la BR, el criterio a aplicar no es otro sino el seguido en la sentencia de instancia y que la Sala ha de reiterar nuevamente ( SSTSJ Galicia 28/02/03 R. 132/00, 25/10/02 R. 5789/99, 11/10/02 R. 5604/99, 29/11/01 R. 3884/98, 16/06/01 R. 530/98, 02/03/01 R. 168/98,17/01/00 R. 4938/96 y 08/07/99 R. 495/99 ). En tales resoluciones nos hemos atenido a la más reciente doctrina unificada ( SSTS 09/03/99 Ar. 2755, dictada en Sala General, 10/03/99 Ar. 2910, 15/04/99 Ar. 4406, 01/05/99 Ar. Ar. 5782, 07/06/99 Ar. 5203, 07/06/99 Ar. 5205, 21/06/99 Ar. 5226, 20/01/00 Ar. 984 y 11/10/01 Ar. 2002\1501 ) y en la que nuestro Alto Tribunal hace aplicación de la STJCE 1998/319 -de 17/Diciembre ; Caso Grajera-, dictada en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por ATS 17/03/97 Ar. 2566, respecto de si era contraria a los artículos 48 y 51 del Tratado de la Comunidad Europea el sistema de cálculo de la pensión teórica española, establecido en el Anexo VI D-4 del Reglamento 1248/1992 .

  1. - De acuerdo con tan reciente jurisprudencia, para el Tribunal de Luxemburgo la norma indicada -Reglamento 1248/1992, Anexo VI, apartado D - es perfectamente válida por no contradecir los principios fundamentales en que se asienta el tratado de Roma o Acuerdos posteriores, y en su literalidad excluye el sistema utilizado por la jurisprudencia, según el cual cabía hallar la pensión por referencia a unas bases medias. Al efecto se recuerda que el precepto establece que la pensión teórica española propia de la situación de vejez ha de ser calculada sobre las bases reales del asegurado, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española, sin perjuicio de que la pensión así obtenida se incremente con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones acordadas para cada año posterior en las pensiones de la misma naturaleza

    Pero entiende nuestro Tribunal Supremo que ello no constituye una solución cerrada y obstaculizadora de otras diferentes. En particular, considera que no solamente cabría introducir criterios alternativos de actualización a la luz de los preceptos comunitarios (posibilidad que está necesitada de una actividad de la parte, dada la naturaleza extraordinaria del recurso), sino que también es posible, además, aplicar un convenio bilateral de seguridad social suscrito por España y el país de que se trate, si del mismo deriva un trato más favorable para el asegurado, el cual habría de serle respetado incluso tras nuestra adhesión a la Comunidad, hoy Unión Europea. En este sentido ha de destacarse que si bien en una primera época -desde la STJCE 7-Julio-73 , Asunto Walder- el Tribunal de Justicia había entendido que el principio de sustitución de las disposiciones de los convenios de Seguridad Social concluidos entre Estados miembros tenía un alcance imperativo que no admitía excepciones fuera de los casos expresamente estipulados, y apuntaba claramente a la prioridad de los Reglamentos comunitarios sobre los convenios bilaterales, el Tribunal abandonó esta doctrina a partir de la Sentencia de 7-Febrero-91 (caso Rönfeldt) para rechazar la sustitución de los convenios o tratados precedentes a la adhesión de los Estados miembros en la Comunidad, cuando éstos implican "para los trabajadores ventajas superiores a las que derivan de la normativa comunitaria», inclinándose abiertamente por la aplicación de la norma más favorable, con independencia de su origen y rango, para proclamar que "el apartado 2 del artículo 48 y el artículo 51 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la pérdida de las ventajas de Seguridad Social que se derivarían, para los trabaja- dores interesados, de la inaplicabilidad como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento 1408/71 , de los convenios vigentes entre dos o más Estados miembros y que estén integrados en su Derecho nacional (así, SSTJCE 17-Diciembre-98, Caso Grajera; 1997/203, de 9-Octubre-97, Asunto Naranjo Arjona; 1991/129, de 7-Febrero-91 y Caso Roenfeld; y 1995/198, de 9-Noviembre-95, Caso Thévenon ; y SSTS 15-Octubre-93 Ar. 9216,...

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