STS, 15 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2005

AURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABEROVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Emilio, representado y defendido por el Letrado Sr. Morales Ortega, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 7 de septiembre de 2.004, en el recurso de suplicación nº 849/04 , interpuesto frente al auto dictado el 30 de enero de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, en los autos nº 482/01 , seguidos a instancia de ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra dicho recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FUENCRISTAL, S.L., sobre impugnación de incapacidad permanente parcial.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado Sr. Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de septiembre de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, en los autos nº 482/01 , seguidos a instancia de ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra dicho recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre impugnación de incapacidad permanente parcial. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) es del tenor literal siguiente: "que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Emilio contra los autos del Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, de fechas 11 de diciembre de 2.003 y 30 de enero de 2.004 en autos nº 482/01 , dictados en fase de ejecución de sentencia, seguidos a instancia de ASEPEYO, sobre invalidez, contra D. Emilio, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FUENCRISTAL, S.L., debemos confirmar y confirmamos las resoluciones recurridas".

SEGUNDO

El auto de instancia, de 11 de diciembre de 2.003, dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén , contenía los siguientes hechos: "1º.- Por resolución del INSS de 20 de agosto de 2.001, D. Emilio fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial. ---- 2º.- Disconforme Mutua Asepeyo con la anterior resolución interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social de Jaén, correspondiendo por turno de reparto su conocimiento a este Juzgado. ----3º.- En fecha 7 de octubre de 2.002 recayó sentencia en las presentes actuaciones cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por ASEPEYO Mutua Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 contra D. Emilio, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y empresa FUENCRISTAL, S.L., a quienes absuelvo, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada". ----4º.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, el 20 de mayo de 2.003 recayó sentencia en las presentes actuaciones cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén en fecha 7 de octubre de 2.002 en autos nº 482/01 , seguidos a instancia de MUTUA ASEPEYO en reclamación sobre invalidez permanente parcial y contingencia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Emilio y empresa FUENCRISTAL, S.L., debemos revocar y revocamos dicha sentencia recurrida, y con estimación de la demanda rectora de los autos, declaramos que el trabajador no esta afecto de invalidez permanente en grado alguno, revocando así la resolución administrativa". ----5º.- MUTUA ASEPEYO, en virtud de la sentencia de este Juzgado procedió al abono a D. Emilio el importe de la indemnización a tanto alzado constitutiva de la incapacidad permanente parcial en cuantía de 17.110,81 euros. ---- 6º.- Por escrito de 1 de julio de 2.003 MUTUA ASEPEYO, tras la resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) del recurso de suplicación interpuesto viene a interesar que por D. Emilio se proceda a la devolución de la cantidad indebidamente percibida de 17.110,81 euros. ----7º.- Tras la recepción de los autos que se encontraban en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) por providencia de 2 de octubre de 2.003 fue requerido D. Emilio a fin de que devuelva y reintegre a MUTUA ASEPEYO la cantidad de 17.110,81 euros indebidamente percibidos. ----8º.- Por escrito presentado ante este Juzgado el 22 de octubre de 2.003 D. Emilio, entendió no procede devolución alguna. Procediendo MUTUA ASEPEYO mediante escrito de 5 de noviembre de 2.003 a instar la continuación de la ejecución iniciada. ----9º.- Por auto de fecha 12 de noviembre de 2.003 fue despachada ejecución contra D. Emilio por el importe de 17.110,81 euros. ----10º.- Mediante escrito de 20 de noviembre de 2.003 la representación de D. Emilio formuló oposición a la ejecución acordada, respecto a la que MUTUA ASEPEYO formuló mediante escrito de 26 de noviembre de 2.003 las alegaciones que estimó oportunas".

La parte dispositiva de dicho auto es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo la oposición formulada por D. Emilio a la ejecución instada por MUTUA ASEPEYO, y continuar la tramitación de la ejecución por todos sus trámites".

La representacion de D. Emilio interpuso recurso de reposición contra dicho auto que fue resuelto por auto de 30 de enero de 2.004 cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de este Juzgado de 11 de diciembre de 2.003, vengo a confirmar la misma en todos sus extremos y continuar la tramitación de la ejecución por todos sus trámites".

TERCERO

El Letrado Sr. Morales Ortega, en representacion de D. Emilio, mediante escrito de 19 de octubre de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de marzo de 1.997. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 91.3 del Real Decreto 1637/95, de 6 de octubre (Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Mutua abonó al actor la cantidad a tanto alzado correspondiente a la incapacidad permanente parcial reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social de Jaén de 7 de octubre de 2.002 , pero el pronunciamiento de esta sentencia fue revocado en suplicación, donde se declaró que el trabajador no estaba afectado en ningún grado de incapacidad. La Mutua ha instado la ejecución de la sentencia y tanto las resoluciones de instancia, como la sentencia recurrida han estimado que ésta es procedente, requiriendo al trabajador para que reintegre la cantidad percibida. Frente a este pronunciamiento recurre el trabajador, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del País Vasco de 19 de marzo de 1997 , que en un supuesto de reconocimiento -en vía administrativa- y posterior revocación judicial de una incapacidad parcial aplica la doctrina de la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 1994 y considera que el trabajador no está obligado a proceder al reintegro de la correspondiente prestación.

SEGUNDO

La cuestión que suscita el presente recurso ha sido ya resuelta por la Sala en sus sentencias de 14 de marzo de 1994 y 31 de octubre de 2001 . La primera resolución considera que, pese a su derogación por el Real Decreto Legislativo 36/1978 y Real Decreto 2609/1982 , hay que considerar vigente la regla que contenía el artículo 144 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , a tenor del cual la ejecutividad de las resoluciones adiministrativas que reconocían el derecho a las prestaciones determinaba que si, como consecuencia de su revocación judicial, se anularan derechos reconocidos en vía administrativa, el beneficiario no quedaría obligado a reintegrar lo percibido, asumiendo esta obligación el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. La sentencia de 31 de octubre de 2001 completa este razonamiento, señalando que en el régimen vigente nos encontramos ante la misma situación, pues, de una parte, la ejecutividad de las resoluciones administrativas sigue afirmándose en el artículo 6.4 del Real Decreto 1300/1995 y, por otra, el artículo 91.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995 , establece que "cuando una sentencia firme se anulare o se redujere la cuantía de los derechos reconocidos por resolución administrativa o judicial, la Mutua o, en su caso, la empresa recurrente tendrá derecho a que se le devuelva la totalidad o parte alícuota, respectivamente, del capital que haya ingresado para satisfacer aquellos derechos, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar devolución alguna". Es cierto, como señala la parte recurrida, que este precepto se refiere a los capitales coste de renta, pero eso no significa que no resulte aplicable en el presente caso, porque, aparte de que la norma se refiere también a otras prestaciones, lo importante no es que se haya ingresado o no la cantidad correspondiente en la Tesorería General de la Seguridad Social, sino el principio de garantía que se recoge y que es distinto del que se desprende de los artículos 290 y 293 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin duda porque en la ejecución provisional judicial -a diferencia de lo que ocurre con la administrativa- no hay ejecutividad por ministerio de la ley. De ello resulta, como señala la sentencia de 31 de octubre de 2001 , que ha de entenderse vigente la regla del artículo 144.3 de la Ley General de la General de la Seguridad Social para los reconocimientos efectuados en el procedimiento administrativo de declaración de la invalidez. No desconoce la Sala la doctrina de sus sentencias de 4 de marzo de 1998 y 6 de marzo de 2003 , pero, como señala la sentencia citada en primer lugar, para fundar la diferencia de la solución que aplica frente a la que acogió la sentencia de 14 de marzo de 1994 , no se trataba en estos casos de la anulación de un derecho reconocido, sino de la transformación del derecho concedido en primer lugar (reconocimiento de una incapacidad parcial) en un derecho superior (concesión de una incapacidad permanente total).

Por todo ello, teniendo en cuenta además lo dispuesto en los artículos 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 227.2 .2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que ninguna de las partes ha interesado la nulidad de actuaciones por inadecuación del procedimiento, procede la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de esta clase interpuesto por el actor y revocar los autos recurridos, estableciendo que no ha lugar a despachar la ejecución solicitada. El despacho de la ejecución tampoco puede acordarse contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, porque tal despacho no se ha solicitado y porque ese este organismo, al igual que el trabajador, no figura condenado en la sentencia que trata de ejecutarse.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Emilio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 7 de septiembre de 2.004, en el recurso de suplicación nº 849/04 , interpuesto frente al auto dictado el 30 de enero de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, en los autos nº 482/01 , seguidos a instancia de ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra dicho recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FUENCRISTAL, S.L., sobre impugnación de incapacidad permanente parcial. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social de Andalucía (sede en Granada) y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por D. Emilio y, con revocación de los autos de 11 de diciembre de 2003 y 30 de enero de 2.004 , declaramos que no ha lugar a despachar la ejecución solicitada por la Mutua de Accidentes de Trabajo ASEPEYO.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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