STSJ Andalucía 2107/2006, 19 de Julio de 2006

PonenteJULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ECLIES:TSJAND:2006:5861
Número de Recurso692/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2107/2006
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

2107/2006

SENT. NÚM. 2.107/06

SECCIÓN PRIMERA - MJ

ILMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Diecinueve de Julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 692/06, interpuesto por D. Jose Pedro contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 8 de Julio de 2005 en Autos núm. 807/03, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por IBERMUTUAMUR, sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra D. Jose Pedro, INSS, TGSS, SAS y la empresa la empresa HIJOS DE FRANCISCO GARCÍA MORAGUE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de Julio de 2005, por la que estima la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que el trabajador D. Jose Pedro, con DNI nº. NUM000, sufrió accidente de trabajo el11 de octubre de 2001 cuando prestaba sus servicios para la empresa HIJOS DE FRANCISCO GARCÍA MORAGUE, como jefe de envasado de legumbres.

  2. - De dicho proceso el trabajador fue dado de alta médica por curación con secuelas el 11 de marzo de 2002.

  3. - Que con fecha 11 de marzo de 2002 fue dado de baja médica por su médico de cabecera por enfermedad común.

  4. - Por resolución del INSS de fecha 13 de marzo de 2003 se determina que la baja médica de 11 de marzo de 2002 es derivada de la contingencia de accidente de trabajo.

  5. - Disconforme la Mutua IBERMUTUAMUR, que cubría las contingencias profesionales en aquella fecha, con la baja médica del 11 de marzo de 2002, formuló demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº. 1, Autos 307/03, que dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003 que dice: «Que estimando la demanda interpuesta por IBERMUTUAMUR núm. 274 contra Jose Pedro, empresa "HIJOS FRANCISCO GARCÍA MORAGUE", INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, se acuerda y deja sin efecto el proceso de incapacidad temporal iniciado el 11 de marzo de 2002, respecto del trabajador don Jose Pedro ». Esta sentencia se da íntegramente por reproducida, al constar al ramo de prueba de la Mutua actora.

  6. - No conforme con esta sentencia, el trabajador interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, habiendo dictado éste la sentencia nº. 1999/04, de fecha 15 de junio de 2004, en que confirmaba la dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1.

  7. - Solicitada por la Mutua ejecución de sentencia ante el Juzgado de lo Social nO. 1, por auto de fecha 4 de noviembre de 2004, se contesta que ello deberá tramitarse en otro proceso diferente tanto por la determinación de las cantidades a reintegrar como por el sujeto obligado a ello.

  8. - Con motivo de la baja emitida por el médico de cabecera en 11 de marzo de 2002, la Mutua hubo de abonar la cantidad de 30.061,37 € al trabajador, que se reclaman en la presente litis.

  9. - Con fecha 15 de diciembre de 2004, se ha celebrado la preceptiva conciliación ante el CMAC que ha resultado intentada sin efecto. Interpuso demanda el día 27 de diciembre de 2004.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Jose Pedro, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La Sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la Mutua Ibermutuamur nº 274 y condena al trabajador Jose Pedro a pagar a aquélla la cantidad de 30.061'37 Euros que dicha Mutua le abonó por prestación de I.T., en período iniciado por una baja médica de 11-3-02 cantidad que, se dice, fue indebidamente sufragada por tal Mutua, y contra tal Sentencia se alza el trabajador condenado mediante el presente recurso de suplicación, que fue impugnado por la Mutua, recurso que formula al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P. Laboral en un motivo único, subdivido en apartados, en los que denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 41 de la Constitución, 38.1.c), 41, 114-117, 124, 128 y 131 de la L.G.S.S., 5º de la Orden de 13-10-1967, en relación con el artículo 57.1.A) de la dicha L.G.S.S. y artículos 45.1.c) y 45.2 del Estatuto de los Trabajadores, por aplicación indebida del artículo 45 de la ya repetida L.G.S.S., y no aplicación del artículo 71.1 del R. Decreto 1.415/04, 144.3 de la L.S.S.S. de 1974, citando S.T.S.J. del País Vasco de 27-9-05, de Asturias de 9-1-04, de Galicia de 2-3-01, glosando el artículo 292.2 de la L.P. Laboral, y en fin, inaplicación de los artículos 1º al 4º del R. D. 575/97, modificado por el R.D. 1.117/98, con cita, de nuevo, de dos Sentencias del País Vasco, de 30-12-02 y 20-5-03, que glosa en parte, y termina alegando, con toda esta base jurídica, que debe ser exonerado de la devolución de tal cantidad por prestación de I.T., siendo el INSS quien debe hacer el reintegro a la Mutua.

Segundo

La censura jurídica argüida ha de tener favorable acogida ya que, en efecto, se ha producido la infracción que la parte recurrente denuncia, lo que es aceptado por la Mutua en la impugnación del recurso al que sólo se opone formalmente, sobre la base de que ella debe ser reintegrada.

La S.T.S. de 15-11-05, RUD 4045/04 mantiene a este respecto en su Fundamentación:

"PRIMERO.- La Mutua abonó al actor la cantidad a tanto alzado correspondiente a la incapacidad permanente parcial reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social de Jaén de 7 de octubre de 2.002, pero el pronunciamiento de esta sentencia fue revocado en suplicación, donde se declaró que el trabajador no estaba afectado en ningún grado de incapacidad. La Mutua ha instado la ejecución de la sentencia y tanto las resoluciones de instancia, como la sentencia recurrida han estimado que ésta es procedente, requiriendo al trabajador para que reintegre la cantidad percibida. Frente a este pronunciamiento recurre el trabajador, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del País Vasco de 19 de marzo de 1997, que en un supuesto de reconocimiento -en vía administrativa- y posterior revocación judicial de una incapacidad parcial aplica la doctrina de la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 1994 y considera que el trabajador no está obligado a proceder al reintegro de la...

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