STSJ Comunidad de Madrid 505/2006, 19 de Julio de 2006

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2006:9300
Número de Recurso2488/2006
Número de Resolución505/2006
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

RSU 0002488/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00505/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo,

Presidente,

Ilma. Sra. Dña. Begoña Hernani Fernández

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 505

En el recurso de Suplicación número 2488-06 interpuesto por DON Adolfo, representado por el Letrado DON SERGIO PONCE RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de Madrid en autos número 705-05, siendo recurrida UNI2 TELECOMUNICACIONES SAU, representada por el Letrado DON JOSÉ MARÍA GUERRERO OSTOLAZA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Adolfo, frente a UNI2 TELECOMUNICACIONES SAU, en reclamación de CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de dos mil seis, en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Durante la relación laboral mantenida por el actor con la parte demandada ostentó categoría de Director Financiero percibiendo salario bruto anual durante el año 2004; 305.337,21 euros y la antigüedad reconocida era de 3.8.98.

SEGUNDO

El 31.1.05 la parte demandada comunicó al actor la resolución de la relación laboral con efecto de esa misma fecha reconociendo la improcedencia del despido y firmó el actor saldo y finiquito con esa fecha por un importe líquido de 293,279,07 euros correspondientes a un bruto de 396.026,24 euros haciendo constar el actor que al firmar que lo recibía conforme con excepción de la compensación derivada del pacto de no competencia postcontractual que la empresa no le abonaba en la liquidación y que consideraba que le correspondía por lo que se reservaba expresamente las correspondientes acciones.

TERCERO

En la cláusula 11 del contrato celebrado entre las partes el 3.8.98 consta que expirado el contrato el hoy actor se comprometía a no competir y a no desarrollar, sin previo aviso y autorización, cualquier posible actividad competencial -directa o indirectamente- con la compañía, ya sea personalmente, ya trabajando para cualesquiera terceros competidores de la compañía.

A efectos de determinar la existencia de interés efectivo y concurrencia real así como la duración del plazo de no competencia que dicha competencia efectiva justifique la compensación adecuada, si el actor recibiera en el plazo de 2 años subsiguiente a la extinción del contrato una oferta de trabajo, comunicaría a la compañía los términos de la misma y los detalles de su actividad futura, de forma que permitiera a la compañía determinar aquellos extremos. Ésta debería contestar al Sr. Adolfo en un plazo de 15 días estableciendo si existía o no interés real desde el punto de vista de la competencia efectiva, el plazo en el que el Sr. Adolfo debía abstenerse de competir, que en ningún caso sería superior a dos años, y la compensación que en función de las circunstancias fuera adecuada, que se abonaría en periodos mensuales mientras durara la abstención de competencia, y en ningún caso sería inferior al 25% ni superior al 35% de la percibida como remuneración fija mensual en el último año distancia en la empresa. El incumplimiento de tal cláusula por parte del hoy actor implicaría la obligación de éste de indemnizar a la compañía con una cantidad igual a la percibida como retribución bruta por todos los conceptos en los dos últimos años anteriores a la extinción de su relación laboral con la compañía.

CUARTO

Con fecha 30.7.99 los hoy litigantes pactaron modificaciones respecto de la cláusula onceava del contrato haciendo constar que el periodo máximo por el que la empresa podría exigir un deber de no competencia para una vez extinguido el contrato de trabajo, en su caso, sería de un año a partir de la mencionada extinción y que se configuraba tal posibilidad como una facultad de la empresa de la que podría desistir, si una vez comunicada por el hoy actor la naturaleza y otras circunstancias de dicha actividad, en los términos previstos en su contrato de trabajo, la empresa determinara no tener interés en hacer uso de la misma. En este supuesto vendría obligada a satisfacerle, en plazos mensuales y durante el tiempo que durara la abstención efectiva de competir, una compensación económica equivalente al 60% de la remuneración fija anual bruta más la parte variable percibida en el año inmediatamente anterior a la fecha del cese en el momento de la extinción del contrato. En caso de incumplimiento del deber de no competencia, implicaría por parte del hoy demandante indemnizar a la compañía con una cantidad igual a la percibida como remuneración fija anual bruta en el último año anterior a la extinción de su relación laboral con la compañía.

QUINTO

Con fecha 31.1.05 la empresa comunicó al actor que desistía y renunciaba a la posibilidad de exigencia de su no concurrencia para después de extinguida su relación laboral con la misma al carecer de interés en hacer uso de ella.

SEXTO

Por resolución de 1.2.05 la autoridad laboral acordó autorizar a la empresa demandada la extinción de 190 contratos de trabajadores de su plantilla. La plantilla se encuentra compuesta por 1122 trabajadores.

SÉPTIMO

La empresa se encuentra conforme por los cálculos efectuados por el actor en el supuesto de estimación de la demanda.

OCTAVO

El actor no ha comunicado a la...

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