SAN 108/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2014:2522
Número de Recurso79/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 0108/2014

Fecha de Juicio : 03/06/2014

Fecha Sentencia : 12/06/2014

Fecha Auto Aclaración :

Núm. Procedimiento : 0000079/2014

Tipo de Procedimiento : DEMANDA

Procedim . Acumulados : 81/2014, 86/2014

Materia : IMPUGNACION DESPIDO COLECTIVO

Ponente IImo . Sr.: D. RAFAEL A. LOPEZ PARADA

Indice de Sentencias : Contenido Sentencia :

Demandante : FEDERACION DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE UGT, FEDERACION AGROALIMENTARIA DE CC .OO., CSIF

Codemandante :

Demandado : COCA COLA IBERIA PARTNERS, S.A., COBEGA EMBOTELLADOR, S.L.U., COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A., COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A., REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR, S.A.U., COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.L., BEBIDAS GASEOSAS DEL NORTE, S.A., COMPAÑÍA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A.U., MINISTERIO FISCAL

Codemandado :

Resolución de la Sentencia : ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia :

Impugnación de despido colectivo de grupo de empresas. El procedimiento de despido colectivo tiene por objeto la impugnación de la decisión empresarial, con todos sus contenidos inherentes a las características del despido, pero no los actos de ejecución posteriores, que han de ser enjuiciados en los procesos individuales de impugnación de los correspondientes despidos. No se produce vulneración del derecho de negociación colectiva sindical, ni se sustituye éste por una negociación plural, por establecer como primer criterio de selección de los trabajadores afectados la adhesión voluntaria. La diferencia en la indemnización entre los trabajadores que se adhieren voluntariamente y los seleccionados con carácter forzoso, si fuera ilícita, no da lugar a la nulidad del despido colectivo, sino a la restauración de la igualdad en la indemnización de los seleccionados forzosos. No cabe que el sindicato que ha aceptado negociar el periodo de consultas alegue su propia falta de legitimación para hacerlo, por corresponder la misma a otro órgano del mismo sindicato. Las preferencias legales de permanencia son aplicables aunque no se incorporen expresamente a los criterios de selección y si éstos fueran incompatibles con ellas, la consecuencia sería la nulidad de los criterios para restaurar la legalidad y no necesariamente la nulidad del despido colectivo. No existe incumplimiento del plazo para la adopción de la decisión empresarial de despido colectivo por el hecho de que la misma deje pendiente la determinación exacta del número de despedidos al resultado de un previo proceso de adhesión a medidas de movilidad geográfica o funcional. Si dentro del mismo periodo de consultas se pueden negociar válidamente otras medidas de movilidad geográfica o modificaciones sustanciales junto con los despidos, ello conlleva la licitud de que todas las medidas adoptadas figuren formalmente en la decisión empresarial final, con independencia de que la impugnación de cada una de ellas haya de seguir su propio cauce procesal. El ámbito de negociación del despido colectivo es único, agrupando a todos los centros de trabajo afectados y teniendo como límite la empresa, sin perjuicio de los derechos de información y consulta que la normativa europea establece en el caso de grupos de dimensión comunitaria. Sin embargo el grupo de empresas laboral tiene la condición de empresario laboral a tales efectos. Existen varios conceptos posibles de grupo de empresas a efectos laborales, siendo los más relevantes los que resultan de la teoría de la cotitularidad y de la teoría del fraude. El concepto de grupo de empresas propio del Derecho de la Competencia se insertaría como forma de organización empresarial lícita dentro de la teoría de la cotitularidad, pero la teoría adoptada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo es la del fraude, que parte de la ilicitud del grupo de empresas laboral. Se precisan los criterios, dentro de dicha teoría, para considerar existente un grupo de empresas laboral. Aunque concurra grupo de empresas laboral, el despido es nulo, porque se trata de un concepto ilícito y no cabe que la empresa alegue su propia conducta antijurídica en su beneficio. Por otra parte se han incumplido completamente las obligaciones de información y consulta con los representantes de los trabajadores en caso de sucesión de empresas, no siendo conforme a la buena fe el que la nueva empresa se presente sorpresivamente ante los trabajadores para efectuar un despido colectivo habiendo omitido las más elementales obligaciones para informar a los trabajadores de la sucesión y sus consecuencias. La empresa ha incumplido sus obligaciones informativas cuando en el informe técnico no se proporcionan los datos precisos para identificar la causa organizativa alegada y valorar su entidad real, siempre que tal información se haya reclamado por los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas y ello es determinante de la nulidad del despido colectivo . No es conforme con la buena fe el que la empresa se reserve sus ofertas reales para el último momento de la negociación, impidiendo así de hecho la negociación sobre las mismas, por estar realmente destinadas a ser ofertadas individualmente a los trabajadores, si bien esto no es causa de nulidad cuando consta que los representantes de los trabajadores, a pesar del escaso tiempo que tenían, rechazaron las mismas sin necesidad de prolongar la negociación. La desactivación ilícita por parte de la empresa del ejercicio de la huelga por parte de los trabajadores durante el periodo de consultas a través del esquirolaje es determinante de la nulidad del despido colectivo, porque la huelga es un instrumento de la negociación que no solamente es lícito, sino que constituye un derecho fundamental de rango constitucional de primer orden y con la conducta empresarial se ha afectado ilícitamente a la posición negociadora de los trabajadores. Desde la ley 3/2012 la declaración de nulidad del despido colectivo supone un pronunciamiento de condena que incluye una parte pecuniaria, que es el abono de los salarios dejados de percibir, por lo cual la Ley de la Jurisdicción Social exige su consignación o aval como requisito para entablar los correspondientes recursos contra la sentencia .

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento : 0000079/2014

Tipo de Procedimiento : DEMANDA

Indice de Sentencia : Contenido Sentencia :

Demandante : FEDERACION DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE UGT, FEDERACION

AGROALIMENTARIA DE CC .OO., CSIF

Codemandante :

Demandado : COCA COLA IBERIA PARTNERS, S.A., COBEGA EMBOTELLADOR, S.L.U., COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A., COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A., REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR, S.A.U., COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.L., BEBIDAS GASEOSAS DEL NORTE, S.A., COMPAÑÍA

ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A.U., MINISTERIO FISCAL

Ponente IImo . Sr.: D. RAFAEL A. LOPEZ PARADA

S E N T E N C I A Nº: 0108/2014

IImo. Sr. Presidente :

  1. RICARDO BODAS MARTÍN

    Ilmos. Sres. Magistrados :

  2. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

  3. RAFAEL A. LOPEZ PARADA

    Madrid, a doce de junio de dos mil catorce .

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

    EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En el procedimiento 0000079/2014 seguido por demanda de FEDERACION DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE UGT (letrado D. Enrique Aguado Pastor), FEDERACION AGROALIMENTARIA DE CC.OO. (letrado D. Enrique Lillo), CSIF (letrado D. Pedro Poves Oñate) contra COCA COLA IBERIA PARTNERS, S.A., COBEGA EMBOTELLADOR, S.L.U., COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A., COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A., REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR, S.A.U., COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.L., BEBIDAS GASEOSAS DEL NORTE, S.A. y COMPAÑÍA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A.U. (letrado D. Iván Gayarre), siendo también parte el MINISTERIO FISCAL sobre impugnación de despido colectivo .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL A. LOPEZ PARADA

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 25 de marzo de 2014 se presentó demanda por FEDERACION DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE UGT, contra COCA COLA IBERIA PARTNERS, S.A., COBEGA EMBOTELLADOR, S.L.U., COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A., COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A., REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR, S.A.U., COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.L., BEBIDAS GASEOSAS DEL NORTE, S.A. y COMPAÑÍA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A.U., sobre despido colectivo.

El mismo día se presentó demanda por la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras (CC.OO.) contra las mismas demandadas impugnando el mismo despido colectivo.

El día 27 de marzo de 2014 se presentó también demanda por la Central Sindical Independiente y de

Funcionarios (CSIF) contra las mismas demandadas impugnando el mismo despido colectivo.

El día 6 de mayo de 2014 por la Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores (UGT) se presentó escrito ampliando el suplico de la demanda. El mismo día se presentó escrito en idénticos términos por la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras (CC.OO.)

Segundo

La Sala acordó...

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