STSJ Comunidad de Madrid 2805, 24 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2006
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución2805

RSU 0000343/2006 T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5 MADRID SENTENCIA: 00204/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID Sentencia nº 204 Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación nº 343/06-5ª, interpuesto por GD CONVEY S.A.

representada por el Letrado D. José Ramón Gracia Expósito, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 29 de los de Madrid, en autos núm. 36/04 , siendo recurrido D. Luis Andrés , representado por el Letrado D. Ignacio Pérez Polo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por GD Convey S.A., contra D. Luis Andrés en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2005, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El demandado ha venido prestando sus servicios para las empresas GD CONVEY, SA, desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 17 de agosto de 2003, con la categoría profesional de informático, percibiendo un salario bruto de 2.054,42 Euros sin prorrata de pagas y de2.411,56 Euros con la prorrata de dichas pagas.

SEGUNDO

El demandado comunicó a la empresa su baja voluntaria, el 17 de agosto de 2003, comunicándolo por escrito el 18 de julio de 2003.

TERCERO

En los pactos adicionales del contrato firmados el 11 y 29 de julio de 2002, el demandado se comprometió a prestar sus servicios laborales para la empresa durante un periodo mínimo e tres años, se estableció que para el caso de incumplimiento del pacto de permanencia por parte del trabajador, éste debería abonar a la empresa la cantidad de 9.015,18 Euros, por los gastos ocasionados para la formación del trabajador.

CUARTO

La empresa le reclama la indemnización pactada, al causar baja voluntaria el 17 de agosto de 2003 incumpliendo el pacto de permanencia.

QUINTO

La empresa actora se dedica a la actividad de fabricación y montaje de cintas transportadoras, ocupando más de 25 trabajadores en plantilla.

SEXTO

El demandado no ha ostentado la cualidad de representante legal de los trabajadores.

SEPTIMO

Con fecha 5 de enero de 2004 se celebró acto de conciliación ante el SMAC sin avenencia.

OCTAVO

El demandante servicios para la empresa Tetra Pak Hispania SA desde el 1-9-2003, que se dedica a la actividad de manutención, envasado y transporte de materiales.

NOVENO

En el acto del juicio concretó la parte actora su pretensión a la suma de 6.010,12 euros correspondiente al límite de dos años del pacto de permanencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por GD CONVEY S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de cantidad la representación legal el a parte actora GD CONVEY S.A. recurre en suplicación ante esta SALA solicitando en un primer motivo -al amparo del art. 191 a)

LPL -, aunque por error mecanográfico conste el c), la nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia, cuestión que ha de examinarse con carácter previo.

El demandado se comprometió a prestar sus servicios laborales para la empresa durante un periodo mínimo de tres años y se estableció que para el caso de incumplimiento del pacto de permanencia por parte del trabajador, éste debería abonar a la empresa la cantidad de 9.015,18 Euros, por los gastos ocasionados para la formación del trabajador.

Argumenta la recurrente que esta nueva sentencia ha de ser también anulada porque vulnera lo dispuesto en el art. 97.2 LPL - arts. 209 y 218 LEC - así como los arts. 24 y 120 de la Constitución Española .

Entiende la que recurre que el Juzgador de instancia en la nueva sentencia da por reproducidos los dos únicos fundamentos de una sentencia que ha sido anulada porque en el contenido de los mismos se analiza un pacto de no competencia cuando el objeto de la litis es el pacto de permanencia y además el Juzgador en la nueva sentencia, en el único apartado que introduce "ex novo" hace alusión a que el trabajador no puede sufrir penalización alguna ya que con posterioridad no ha ejercido una actividad en "directa competencia" con la desarrollada por la recurrente, por lo que ha de ser nuevamente anulada por estar igualmente viciada de incongruencia.

La nulidad de una sentencia es la sanción máxima impuesta por la ley, cuando se ha producido un defecto procesal insubsanable o se haya dejado a una de las partes en absoluta indefensión, cuestión que aquí no se ha acreditado.

Por otra parte a tenor de lo dispuesto en el art. 97.2 L.P.L . la sentencia "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derechos a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.

Ello, implica que necesariamente la motivación de toda sentencia debe alcanzar un doble objetivo, consistente en no sólo argumentar los razonamientos jurídicos por los que llega a una conclusión determinante del contenido de la parte dispositiva de la misma, sino también un hacer igual respecto de las razones por las que llega a las conclusiones fácticas que refleja en el relato judicial de los hechos que declara como probados. Tal doble actividad razonadora judicial es obligada, cumpliéndose correctamente cuando, aunque sea de forma mínima pero bastante, se ofrezcan bien reparadamente, bien conjuntamente con los argumentos jurídicos, los motivos por los que en lo fáctico se alcanzan determinadas conclusiones y sobre ellas se construye el "factum".

La sentencia recurrida reúne todos los requisitos del art. 97.2 L.P.L . y su pronunciamiento está suficientemente fundamentado.

Es doctrina del Tribunal...

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