STS 728/1989, 28 de Junio de 1989

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1989:3873
Número de Resolución728/1989
Fecha de Resolución28 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 728.-Sentencia de 28 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidación a la Seguridad Social. Interrupción de la

prescripción. Actos nulos. Antigüedad aceptada en acto de cotización y libro de matrícula. Abono

de cotización a un régimen especial, cuando proceda la cotización por el general. Proceso

contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Omisión del escrito de alegación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 100 Ley J.C.A.; articulo 57 de la Ley General de Seguridad Social. T.R., 30 mayo 1974.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencia de 1 julio 1985 .

DOCTRINA: La falta de presentación del escrito de alegaciones apelatorias no deben determinar la

confirmación automática de la sentencia apelada, pero las facultades revisoras del órgano de

apelación quedan limitadas a una confirmación de la sentencia salvo que se aprecie una manifiesta

y clara infracción legal que debe corregir.

El acta de liquidación aun la declarada nula interrumpe la prescripción de la obligación de pago de

cotización de la Seguridad Social. La aceptación por el empresario de la antigüedad del trabajador,

es un acto tácito que ha de prevalecer frente al libro de matrícula. La cotización por el régimen

especial agrario, no presupone la exoneración de la obligación de cotizar al régimen general cuando

éste es el procedente sin perjuicio de obtener de la Administración el resarcimiento de las

cantidades indebidamente cotizadas, para no producir una duplicación de cotización.

En la villa de Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por esta Sala el recurso de apelación que con el n.° 364 de 1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y por el Procurador señor Gandarillas en nombre y representación de doña Melisa , contra sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 1987, por la Sala Tercera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona , en su pleito n.° 681/86, contra resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de laSeguridad Social de 18 de abril, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona de fecha 29 de noviembre de 1984 por la que se confirma en todos sus extremos el Acta n.° 1812/84.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, ha decidido: Estimar en parte el presente recurso debiendo anular las resoluciones impugnadas debiendo practicarse por la Inspección la nueva acta de liquidación que acoja como periodo de cotización el considerando, que deberá computarse a partir del 11 de noviembre de 1978 hasta el tres de diciembre de 1982 en el supuesto de la señora Romero y hasta el 31 de julio de 1983 para la señora Ribalta, declaración que se efectúa sin expresa imposición de costas».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta y por la representación Procesal de doña Melisa , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma el señor Abogado del Estado y el Procurador señor Gandarillas en las representaciones citadas.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador señor Gandarillas en representación de doña Melisa , por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes en apoyo de sus pretensiones terminó suplicando a la Sala tenga por interpuesto y admita el recurso de apelación. Continuado el mismo por el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta lo evacuó por escrito en el que tras alegar las que estimó convenientes a derecho, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que se confirme la apelada.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día veintiséis de junio del año en curso, para votación y fallo del presente recurso de apelación.

Visto, siendo Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el señor Abogado del Estado y doña Melisa , se interponen sendos recursos de apelación impugnando la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona estimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo promovido por la expresada señora contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 18 de abril de 1986, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona de fecha 29 de noviembre de 1984 por la que se confirma en todos sus extremos el Acta n.° 1812/84 (I- 656/84) levantada a la recurrente por la Inspección de Trabajo por falta de afiliación y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de las trabajadoras doña Natividad Romero Puebla por el período comprendido entre el 15 de septiembre de 1978 al 3 de diciembre de 1982 y doña Montserrat Ribalta Gómez por el de 18 de septiembre de 1978 al 31 de julio 1983, y cuya acta de liquidación alcanza un importe total de 1.712.592 pts. en aplicación de las tarifas y salario que se consignan en ella al periodo de tiempo que se ha especificado. La sentencia apelada estima en parte el recurso y anula las resoluciones impugnadas debiendo de practicarse por la Inspección nueva acta en la que se recoja como período de liquidación el comprendido desde el 11 de noviembre de 1978, hasta el 3 de diciembre de 1982, para la trabajadora señora Romero y desde aquella fecha y hasta el 31 de julio de 1983 para la otra trabajadora, señora Ribalta.

Segundo

Enjuiciando en primer lugar el recurso de apelación deducido por el señor Abogado del Estado, debe de indicarse que el mismo no efectúa alegaciones recursivas en el trámite que le fue conferido para ello, limitándose a indicar, sin duda por haber padecido una confusión, en el escrito de fecha 13 de junio de 1988, «que en cumplimiento de lo acordado... da por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho y los Hechos que constan en la sentencia apelada» y aunque con la apelación se transmite al Tribunal «ad quem» la plenitud de competencia para examinar y decidir todas las cuestiones ya planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada, con olvido, desconocimiento o al margen de los motivos que esgrima el apelante como fundamento de su pretensión, ya que en el recurso de apelación se actúa, por el mismo, una pretensión revocatoria que, con todas las procesales, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y congruencia en que éste venga ejercitado, ya que de otro modo se estaría en presencia de una auténtica revisión de oficio más que de unaalzada o apelación, y aunque la falta de presentación por el apelante de las alegaciones a que se refiere el art. 100.5 de la Ley Jurisdiccional, cuando a tal fin se le confiere el correspondiente traslado, no debe determinar tal omisión la confirmación automática de la sentencia apelada, no es menos cierto que ello priva a esta Sala del conocimiento de las razones o argumentos que pudieran amparar la pretensión impugnatoria deducida por el apelante e impide juzgar su adecuación a derecho, quedando por ello reducidas las facultades revisorías que incumben a la segunda instancia a una declaración confirmatoria de la sentencia recurrida, respecto del apelante que así se conduce, salvo que medie como obstáculo, la incidencia en dicha resolución de una clara y evidente infracción legal que deba y pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado de esta jurisdicción, como así lo ha entendido la sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de julio de 1985, entre otras, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación deducido por el señor Abogado del Estado, al no darse, al menos en la parte que la sentencia apelada podía serlo por la Representación del Estado, Infracción legal o apreciación errónea del resultado de las actuaciones que aconsejase su revocación.

Tercero

Enjuiciando el recurso de apelación de la actora y apelante, doña Melisa , y examinando la primera de las alegaciones que formula en apoyo de su impugnación, parece oportuno indicar que la declaración de nulidad del acta anteriormente levantada por la Inspección a la recurrente, -y anulada por la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona de fecha 22 de mayo de 1984- no impide que la misma y la denuncia que la origina sean ineficaces en orden a la pretendida interrupción de la prescripción que la sentencia apelada aprecia, en razón a que el art. 57 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo ) señala que la obligación de pago de cotizaciones a la Seguridad Social, prescribirá a los cinco años a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas, estableciendo expresamente que quedará interrumpida por las causas ordinarias y en todo caso por acta de liquidación o requerimiento de pago del descubierto, por lo que constando acreditado que existió un acta de liquidación anterior, tal actividad comporta la interrupción de la prescripción tanto por la indicación legal citada, como por la ausencia de inactividad o abandono del derecho que constituyen en el fundamento de la prescripción o caducidad del ejercicio del derecho y ello con independencia de que dicho acta fuese declarada nula, pues el fundamento subjetivo del instituto de la prescripción (modo de extinguir las acciones concedidas por la Ley para hacer efectivas las obligaciones) es la presunción de abandono por su titular del derecho que le asiste y la misma, en cuanto limitación del ejercicio tardío de los derechos, no fundada en la justicia intrínseca y sí tan sólo en aras de la seguridad del tráfico jurídico, ha de ser objeto de un tratamiento restrictivo, sin que en razón del ejercicio constatado por la actuación inspectora previa pueda decirse que el titular del crédito ha mantenido una actitud de abandono del ejercicio de los actos tendentes a hacer efectivo aquél, procediendo, en consecuencia, desestimar esta alegación.

Cuarto

Con respecto a la antigüedad en la empresa de las trabajadoras afectadas por el Acta, la actora opone lo consignado en el Libro de Matricula de la Empresa, más frente a ello que no debe de producir los efectos de prueba plena frente a terceros, está la demanda de conciliación ante el IMAC que presenta la trabajadora señora Ribalta con fecha 16 de agosto de 1982, en donde hace constar que ingresó al servicio de la actora con fecha 18 de septiembre de 1978 (Hecho 1.°), y pese a ello la recurrente se aviene a readmitirla en su puesto de trabajo sin condicionamiento o reserva de clase alguna, pese a conocer como lo tuvo, tal dato con anterioridad. Igual sucede, respecto de la otra trabajadora, señora Romero Puebla, la que en demanda presentada en Magistratura, hace constar en el Hecho primero que «ingresó al servicio de la Empresa el día 17 de septiembre de 1977, teniendo la categoría de dependiente...», aviniéndose la recurrente, en la conciliación previa ante el Magistrado a reconocer la improcedencia del despido y al abono de determinada cantidad, en concepto de liquidación, indemnización por despido y finiquito, más sin realizar, tampoco salvedad o reserva respecto de la antigüedad expresada por la demandante, lo que obliga en ambos casos, a aceptar dicha antigüedad que ambas trabajadoras manifiestan poseer por la aceptación tácita que por razón de la avenencia efectúa la recurrente, antigüedad ésta que debe prevalecer frente a la consignación en el Libro de Matrícula en razón del efecto que la conciliación produce en orden a las materias que en ella se comprenden entre las que tiene peculiar relevancia la antigüedad por su proyección respecto del montante de la transacción, procediendo igualmente la desestimación de esta alegación, así como, también, la referida al cambio del encuadramiento de la actividad desplegada por la actora que se dice realiza la sentencia apelada, cuando ello no es como se afirma pues si se lee con detenimiento el párrafo final del Fundamento de Derecho I de la sentencia apelada se puede comprobar que la actividad encuadrable en el Régimen General está referida a las trabajadoras a que se contrae el acta, la que en razón de las actividades profesionales desarrolladas deben de ser incardinadas en el Régimen General a tenor de lo dispuesto en los arts. 9 y 10 de la Ley General de la Seguridad Social, y no en el Régimen Especial Agrario , sin que tal declaración implique compatibilidad o incompatibilidad entre ambos regímenes sino la ratificación jurisdiccional de la aplicación que la Inspección de Trabajo realiza por el tipo de tarifa correspondiente a tal Régimen General en función delencuadramiento de las trabajadoras en el mismo atendidas las tareas y labores desarrolladas, a juicio de la Inspección y que no han sido desvirtuados por las pruebas aportadas pues el abono o cotización que por el Especial Agrario, que al parecer ha realizado la recurrente, no presupone la exoneración de la obligación de cotizar por el Régimen General cuando éste sea el procedente y pertinente, sin perjuicio de obtener de la Administración al resarcimiento de aquellas sumas indebidamente cotizadas para no producir una duplicidad de cotización, procediendo por todo lo expuesto la desestimación también de este recurso de apelación y con ello la confirmación en todas sus partes de la sentencia apelada.

Quinto

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional, a efectos de realizar con expresa declaración respecto de las costas causadas en ambos recursos de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Abogado del Estado y doña Melisa , contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 17 de diciembre de 1987 , al conocer del recurso interpuesto por la expresada señora contra resoluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social y Delegación Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, a las que se ha hecho mérito, sobre liquidación de cuotas de la Seguridad Social (Autos 681/86) cuya sentencia confirmamos en todas sus partes sin efectuar expresa declaración respecto de las costas causadas en la presente alzada.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- Francisco J. Hernando Santiago.- Enrique Cáncer Lalanne.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.-Jaime Estrada Pérez.- Rubricado.

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