STS 1083/2007, 9 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1083/2007
Fecha09 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Colmenar Viejo, sobre retracto de finca rústica, cuyo recurso fue interpuesto por Don Carlos Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Esteban Sánchez, siendo parte recurrida comparecida en el presente rollo de casación Don Andrés, representado por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares de Santiago, sin que hayan comparecido la entidad "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID" CAJA MADRID ni Don Mauricio, que ha permanecido en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Colmenar Viejo se han seguido los autos de juicio de retracto con núm. 708/1994, promovidos a instancia de Don Andrés, contra "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID" (CAJAMADRID), Don Mauricio y Don Carlos Manuel, sobre retracto de finca rústica.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase el derecho del demandante "a subrogarse en la adjudicación que, a CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, hizo el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, en los autos núm. 776/85, de la propiedad descrita en el hecho primero de esta demanda que se da por reproducida, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a llevarla a efecto otorgando cuantos documentos públicos y privados fueren menester y llevando a cabo cuantas actuaciones se precisasen para la efectiva subrogación en retracto. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, Don Carlos Manuel contestó la misma, oponiendo las excepciones de falta de legitimación activa del actor, y falta de legitimación pasiva, por haber adquirido la finca en calidad de representante de la Sociedad en formación "VIVEROS Y REFORESTACIONES GRUPEMA, S.L.", y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando "tener por alegada las excepciones de falta de legitimación activa del actor y pasiva de mi representado, y por efectuada la contestación para evitar los perjuicios que podrían irrogarse a la sociedad VIVEROS Y REFORESTACIONES GRUPEMA S.L., de la que mi mandante es socio, y en mérito a las mismas, tras los trámites legales dicte Sentencia, en la que declare no haber lugar a lo solicitado por el demandante, por haber caducado su acción, con expresa imposición de costas".

Asimismo, la entidad "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID" (CAJAMADRID), contestó la demanda, solicitando el dictado de sentencia declarando no haber lugar al derecho de retracto, por ser inexistente y radicalmente nulo el pretendido contrato de arrendamiento, de 1 de septiembre de 1981, fraudulentamente simulado, entre D. Mauricio y Don Andrés, y por ello sin efecto jurídico alguno en cuanto a terceros, entre ellos la entidad demandada. La parte actora solicitó del Juzgado la ampliación de la demanda a la entidad "VIVEROS Y REFORESTACIONES GRUPEMA, S.L.", lo cual fue rechazado por el Juzgado en Providencia de 15 de junio de 1995, por haber precluido el trámite para ello.

El codemandado Don Mauricio, fue declarado en rebeldía mediante Providencia de fecha 21 de marzo de 1995.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por DON JOSE VICENTE LARGO LÓPEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Andrés, contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador DON JUAN MANUEL MANSILLA GARCÍA, DON Mauricio, en situación procesal de rebeldía, y DON Carlos Manuel, representado por el Procurador DON FRANCISCO POMARES AYALA, debo declarar y declaro no haber lugar al derecho de retracto ejercitado, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda; declarando, asímismo, la obligación de la parte actora de abonar las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Andrés, al que se adhirió la entidad "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID", y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 1314/1997, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, dictó Sentencia con fecha 7 de febrero de 2000, cuyo fallo es como sigue: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Andrés, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Colmenar Viejo en el juicio de retracto de que dimana este rollo de apelación, cuya resolución revocamos y dejamos sin efecto.

Y en su lugar absolvemos de la demanda al demandado Don Mauricio, en situación de rebeldía, y estimamos la demanda de retracto formulada por Don Andrés contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y Don Carlos Manuel y declaramos haber lugar al retracto de la finca conocida como "Cierro de la Fragua" sita en los términos municipales de Manzanares el Real y Cerceda, con extensión de ocho hectáreas, noventa y un áreas y tres centiáreas (descrita en el hecho primero de la demanda y aludida mas extensamente en el fundamento segundo de esta resolución), condenando a los demandados a otorgar escritura de venta a favor del actor con pago simultáneo de 5.000.000 pts, importe del remate cedido a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, más los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta y los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida. Y habiendo consignado el actor la suma de 5.350.000 pts. librará el Juzgado el mandamiento de devolución para los pagos procedentes.

Condenamos a los demandados Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y Don Carlos Manuel al pago de las costas de la primera instancia, excepto las que pudieran imputarse al demandado rebelde Don Mauricio que serán a cargo del actor Don Andrés .

Asimismo condenamos a la demandada apelante Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid en las costas causadas con su recurso y no hacemos pronunciamiento respecto de las costas causadas por el recurso formulado por Don Andrés ".

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Antonio Esteban Sánchez, en nombre y representación de Don Carlos Manuel, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1692.3 de la LEC por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 359 del mismo cuerpo legal que dispone "Las sentencias deben ser claras, precisas, congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito ...".

Segundo

Al amparo del artículo 1692-4 de la LEC, por infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse los artículos 88 de la LAR en relación con el artículo 1524 del Código Civil y 1620 de la LEC, siendo estos dos los que determinan el dies a quo para ejercitar la acción de retracto, plazo que es de caducidad; dichos artículos han resultado violados por inaplicación, ya que siendo claros los plazos para interponer la demanda de retracto (60 días) y la fecha que debe tenerse en cuenta para iniciar el cómputo (desde la inscripción en el Registro de la Propiedad), ha de estarse al sentido literal de dichas normas, no hallándose ajustada a derecho la interpretación de la sentencia recurrida, que atenta tanto a su letra como a su espíritu.

QUINTO

El recurso ha sido admitido, y, dado traslado para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares de Santiago, en representación de Don Andrés, se opuso al mismo, solicitando que o bien se desestime íntegramente el recurso, o se estime el primer motivo, acordando no entrar en estudio del segundo, cuya desestimación, en cualquier caso, se solicita, con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se formula al amparo del artículo 1692.3 de la LEC por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citando como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 359 del mismo cuerpo legal que dispone "Las sentencias deben ser claras, precisas, congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito ...".

En el fundamento de derecho sexto de la Sentencia recurrida en casación se rechaza la falta de legitimación pasiva opuesta por Don Carlos Manuel aduciendo haber comprado la finca a la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, que a su vez la había adquirido en subasta judicial, para aportarla a una sociedad en constitución llamada "VIVEROS Y REFORESTACIONES GRUPEMA S.L.", pues, considera la Audiencia que: "no consta aportada a dicha sociedad y en el momento de presentar la demanda figura inscrita a nombre de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, lo que justifica la demanda contra dicha entidad de crédito como titular inscrito por exigencia del tracto registral, y todo ello sin perjuicio de las acciones que procedan entre Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y el Sr. Carlos Manuel o la sociedad para quien dice compró, por ser cuestiones internas entre dichos interesados que no afectan al arrendatario retrayente, que es un tercero a todos los efectos".

Alega la parte recurrente, en síntesis, que el demandante, Don Andrés, al evacuar en su día el trámite de instrucción del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en primera instancia, manifestó mediante "otrosí" su conformidad con el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, referente a la falta de legitimación pasiva de Don Carlos Manuel, solicitando que dicho pronunciamiento quedara firme, y pese a dicha petición, hecha por escrito y reiterada en la vista de la apelación, en el fundamento de derecho sexto de la Sentencia dictada por la Audiencia se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva. Igualmente se aduce que, aún prescindiendo de lo anterior, el Sr. Carlos Manuel no tiene legitimación pasiva puesto que intervino en la compraventa celebrada con la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID en nombre de la mercantil "VIVEROS Y REFORESTACIONES GRUPEMA, S.L.", y su intervención en el procedimiento fue consecuencia de haber sido erróneamente demandado, pero al tener intereses dicha Sociedad, de la que es representante, se vio en la obligación de contestar la demanda, por la indefensión que a dicha mercantil le podía producir la sentencia.

Consta en el rollo de apelación que, efectivamente, al evacuar el trámite de instrucción del recurso de casación, el demandante Don Andrés, manifestó en "Otrosí" lo siguiente: "Que la sentencia dictada, en el Fundamento de Derecho tercero, estima la falta de legitimación pasiva de D. Carlos Manuel . Pues bien, la apelación no se refiere a dicho pronunciamiento que lo dejamos firme, por cuyo motivo aceptamos que D. Carlos Manuel no tiene relación con este proceso". Por otra parte, en el propio escrito de impugnación del recurso de casación, el demandante alega "entender" que el presente motivo se estime, pues efectivamente manifestó que el recurso de apelación no se refería a Don Carlos Manuel, y que admita la firmeza del pronunciamiento de la sentencia de instancia que acogía la falta de legitimación pasiva del mismo.

El problema planteado hace referencia al efecto devolutivo del recurso de apelación, con arreglo al que la "cognitio" del órgano jurisdiccional "ad quem" abarca todas las cuestiones, fácticas y jurídicas, del pleito que se hayan sometido al mismo por las partes, pues, aunque nuestro sistema procesal, a diferencia del de otros países, no reconoce la apelación plena, en el sentido de que no cabe plantear (salvo aspectos excepcionales) cuestiones nuevas ("pendente apellatio nihil innovetur"), sin embargo permite, dentro de lo postulado ("tantum devolutum, quantum apellatum"; y apelación adhesiva), un nuevo examen del pleito ("revisio prioris instantiae"), tanto en lo que hace referencia a la fijación de los hechos, como a la cuestión jurídica, de tal modo que el órgano jurisdiccional "ad quem" se halla investido de los mismos poderes que el juzgador "a quo" (STS 15 de marzo de 2002 ). En el presente supuesto la falta de legitimación pasiva de Don Carlos Manuel, apreciada en primera instancia, no fue objeto de apelación, no formó parte de la pretensión impugnatoria en segunda instancia, ni de la deducida por el demandante apelante Sr. Andrés, ni tampoco por la demandada, apelante adherida, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, constando la manifestación explícita del actor retrayente de aquietarse al pronunciamiento de falta de legitimación pasiva del Sr. Carlos Manuel, postura que viene a confirmar en el propio escrito de impugnación del recurso de casación, por lo que, en definitiva, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia ha sido consentido por las partes, y debe ser tenido por firme y con valor de cosa juzgada. Consecuentemente, la Audiencia Provincial ha vulnerado el deber de congruencia con la pretensión impugnatoria que ha constituido el objeto de la apelación, pronunciándose sobre un aspecto que no había sido cuestionado, con vulneración del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del principio "tantum devolutum quantum apellatum", reconocido en profusa jurisprudencia de esta Sala.

Por consiguiente, el motivo debe ser estimado, con las consecuencias que más adelante se dirán.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692-4 de la LEC, por infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas se citan los artículos 88 de la LAR en relación con el artículo 1524 del Código Civil y 1620 de la LEC, siendo estos dos los que determinan el dies a quo para ejercitar la acción de retracto, plazo que es de caducidad; se aduce que dichos artículos han resultado violados por inaplicación, ya que siendo claros los plazos para interponer la demanda de retracto (60 días) y la fecha que debe tenerse en cuenta para iniciar el cómputo (desde la inscripción en el Registro de la Propiedad), ha de estarse al sentido literal de dichas normas, no hallándose ajustada a derecho la interpretación de la sentencia recurrida, que atenta tanto a su letra como a su espíritu.

Siendo doctrina reiterada de esta Sala que la caducidad de la acción es cuestión apreciable de oficio por los órganos judiciales (SSTS 10 de septiembre de 1996, 11 de mayo de 2001 y 26 de marzo de 2002, entre otras), procede el análisis del motivo planteado.

La Audiencia Provincial ha estimado que no habiéndose notificado al arrendatario el Auto de aprobación del remate, ni efectuada por el arrendador la notificación fehaciente a que se refiere el art. 87 de la LAR de 1980, debe aplicarse lo establecido en el art. 88 de la misma, y de ahí que el plazo para el ejercicio del retracto deba contarse desde que por cualquier medio el arrendatario haya tenido conocimiento de la transmisión, lo que es acorde con el sentido social de este derecho, favoreciendo su ejercicio en cuanto libera al arrendatario de probar un hecho negativo (que de por sí no tiene demostración), como es acreditar el momento en que conoce las circunstancias de la transmisión, y traslada a la otra parte la carga de acreditar que el arrendatario lo conoció en un momento anterior a partir del cual pueda contarse el plazo de caducidad. Señala la Audiencia que no cabe imponer al arrendatario la carga de ir constantemente o estar pendiente del Registro, cuando estaba comunicada en los autos la existencia del arriendo, lo que exigía dar cumplimiento a la notificación fehaciente exigida en el art. 87 de la LAR, cuya omisión, que no es imputable al deudor, no puede perjudicarle.

Tales razonamientos son conformes con la doctrina reiterada de esta Sala (sentencias de 6 de febrero de 1992, 27 de julio de 1998, y 13 de noviembre de 2006, entre otras), que declara que para retraer es preciso tener conocimiento cabal y lo más posible de la transmisión operada y en sus elementos esenciales, accesorios y condiciones que puedan resultar influyentes, y la sentencia de 21 de marzo de 1996 señala que "ha de partirse de que el plazo para el ejercicio de retracto, en defecto de notificación, es de 60 días hábiles a partir de la fecha en que, por cualquier medio, al arrendatario haya tenido conocimiento de la transmisión (art. 88 )", sin que se notificara al arrendatario el Auto de aprobación del remate, siendo doctrina de esta Sala, expresada en Sentencia de 7 de diciembre de 1998 (rec. núm. 2116/1994 ), que el dies a quo a partir del que puede comenzar a contarse el plazo de caducidad es el de consumación de la compraventa; si la transmisión se hace por escritura pública, la perfección y consumación coinciden en el acto de la escritura pública por la traditio ficta que ésta comporta; y si se hace por Auto de adjudicación en subasta judicial, ésta es la perfección pero la consumación se produce por la entrega a la parte del testimonio del Auto, lo que no se hizo con el arrendatario. Como se señala en la Sentencia de 13 de diciembre de 2006 (rec. núm. 515/2000), la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a las condiciones o requisitos de la notificación de la venta al arrendatario a efectos de ejercicio del derecho de retracto en arrendamientos rústicos, en los casos en que como el debatido no hubo una notificación expresa y directa, ha precisado que el plazo para el ejercicio del retracto es de 60 días hábiles a partir de la fecha en que, por cualquier medio, el arrendatario haya tenido conocimiento de la transmisión (art. 88 ), Por tanto, dada la especialidad de la norma, ha de estarse a la misma, sin que se haya producido, en consecuencia, vulneración alguna de los artículos 1524 del Código Civil y 1620 de la LEC. Consecuentemente, el motivo sucumbe.

TERCERO

Por razón del acogimiento del primer motivo del recurso, procede casar la sentencia dictada en apelación, y modificar sus pronunciamientos, revocando el relativo a la condena al demandado Don Carlos Manuel de los pedimentos contra él dirigidos en el escrito de demanda, anulando su condena y las consecuencias jurídicas de la misma expresadas en el fallo de la Sentencia recurrida. En materia de costas, dada la estimación del recurso de casación, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso de casación. En cuanto a las costas de primera instancia, se imponen a Don Andrés las ocasionadas al codemandado absuelto, Don Carlos Manuel ; mientras que se condena a la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, al pago de las ocasionadas al actor Don Andrés . Por lo que se refiere a las costas de la apelación, se mantiene el pronunciamiento condenatorio de la Audiencia a la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, por las ocasionadas a Don Andrés . Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; asimismo procede restituir el depósito, al no ser preceptiva su constitución, por razón de la disconformidad de las sentencias (artículo 1.703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Manuel, contra la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, en el rollo de apelación nº 3538/2000, que dimana de los autos, juicio de retracto nº 708/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Colmenar Viejo, y en su consecuencia:

  1. - Casamos la Sentencia de segunda instancia, en el sentido de dejar sin efecto los pronunciamientos relativos a Don Carlos Manuel, absolviendo al mismo de la demanda contra el dirigida.

  2. - En materia de costas, no se hace expresa imposición de las causadas en el presente recurso. En cuanto a las costas de primera instancia, se imponen al actor, Don Andrés, las ocasionadas a Don Carlos Manuel, mientras que se condena a la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, a satisfacer las costas ocasionadas al demandante Don Andrés . En lo relativo a las costas de la apelación, únicamente se condena a la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, al pago de las ocasionadas a Don Andrés .

  3. - Procede restituir a la parte recurrente el depósito innecesariamente constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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