SAP Valencia 213/2022, 16 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución213/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha16 Mayo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación n.º 907/21

SENTENCIA N.º 213

Ilmos. Sres.: Presidente

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil veintidós.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2021, recaída en el juicio ordinario nº 255/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torrent, sobre reclamación de cantidad, entre partes en el recurso, como apelante, la parte demandada FERVI ALDAIA COOPERATIVA VAL. S.L., representada por la Procuradora Dª María José Balsera Romero, y defendida por el Abogado D. TEODORO BERDONCES JIMÉNEZ, y, como apelada, la parte demandante DOÑA Clemencia, representada por el Procurador D. JOSE VICENTE FERRER FERRER, y defendida por la Abogada Dª MARÍA MARTÍNEZ GIMÉNEZ.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos se dictó sentencia el 16 de abril de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Estimar la demanda formulada por Dª Clemencia contra FERVI ALDAIA COOP V, S.L., y en consecuencia, declarar resuelto el contrato de compraventa del vehículo de segunda marca Renault modelo Espace, matrícula ....-NNZ de fecha 16 de Noviembre de 2010 suscrito entre las partes, condenando a la parte demandada a la devolución del precio que ascendió a 8.000 euros, más los intereses legales previstos en el fundamento jurídico cuarto.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación alegando:

PREVIO. Resumen de antecedentes.

La demandante adquirió el vehículo Renault Space en fecha 16 de noviembre de 20101, interponiendo denuncia por presunta estafa contra el legal representante de mi patrocinada el día 28 de mayo de 20132, dictándose sentencia absolutoria, estimando prescrito el delito, en fecha 3 de diciembre de 20183.

En fecha 8 de julio de 2015, la demandante remite burofax a mi representada reclamando la devolución del precio de la compraventa, interponiendo f‌inalmente demanda en 19 de diciembre de 2019 en el ejercicio de la acción redhibitoria prevista en el artículo 1486 CC, por aplicación de la doctrina "aliud pro alio", al entenderse que había sido entregada cosa distinta a la pactada, habida cuenta de que el vehículo tenía un "vicio oculto" que de haber sido conocido por la compradora, no lo habría adquirido.

Y en este sentido, la sentencia de instancia en su fundamento jurídico Tercero establece:

"En base a la jurisprudencia antes expuesta, valorando en su conjunto la totalidad de la prueba practicada, en el presente caso, debe concluirse que dado que no cabe duda de que el cuentakilómetros del vehículo estaba manipulado, en el presente caso debe entenderse que concurre un incumplimiento contractual por parte de la parte vendedora, por lo que debe estimarse la demanda, y declarar resuelto el contrato de

1 Documento 1 demanda

2 Documento 11 demanda

3 Documento 12 demanda Guillerma DNI NUM000

Firma válida compraventa del vehículo de segunda mano de fecha 16 de Noviembre de 2010 suscrito entre las partes condenando a la parte demandada a la devolución del precio que ascendió a 8.000 euros." Por tanto, la causa de estimación de la demanda se centra exclusivamente en el presunto vicio oculto consistente en que el vehículo tenía al parecer manipulado el cuentakilómetros.

UNICO.- CADUCIDAD DE LA ACCION.

Establece el artículo 1486 del código civil un plazo de caducidad de 6 meses para el ejercicio de la acción redhibitoria por vicios ocultos, cuestión que no admite duda alguna y que se encuentra f‌irmemente admitida por nuestra jurisprudencia.

La caducidad si bien no se encuentra recogida en nuestros textos legales, a pesar de su vinculación con la prescripción, es una f‌igura de construcción doctrinal y jurisprudencial y la podemos def‌inir de acuerdo con el Tribunal Supremo en STS de 30 de noviembre de 2012 "...como el modo de extinción del derecho por el mero transcurso del tiempo...".

Como notas características de la caducidad podemos citar las siguientes sentencias:

  1. - Se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráf‌ico jurídico y atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo pref‌ijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con ef‌icacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización. (AP Zamora, Sec. 1.ª, de 18 de octubre de 2016).

  2. - Es apreciable de of‌icio por el Tribunal, esto es, cuando no hubiera sido alegada por ninguna de las partes o incluso cuando se alegue por primera vez en vía de recurso, pues no puede ser considerada cuestión nueva y el órgano jurisdiccional puede proceder de of‌icio al análisis de esta excepción (STS de

    21-11-2007).

  3. - En la caducidad el tiempo f‌ija el principio y el f‌in del derecho, de ello se deriva que no admita, en ningún caso, la interrupción del tiempo, cuyo simple transcurso la origina ( STS de 26-9-1997).

  4. - La decadencia o caducidad se ref‌iere a derechos determinados por lo común, a los llamados derechos potestativos, y más correctamente, a las facultades o poderes jurídicos cuyo f‌in es promover un cambio de situación jurídica, que, no sólo en razón del interés general, sino también en atención al de sujetos particulares, la ley quiere que se ejerciten en un término breve (AP Asturias, Oviedo, Sec. 1.ª, de 12-03- 2010).

  5. - La caducidad extingue los derechos y las acciones de manera directa y automática, no es necesario que se alegue por vía de excepción, tienen lugar ipso iure al cumplirse el plazo. (AP La Rioja, Sec. 1.ª, de 3- 09-2018).

  6. - Por último, la caducidad es irrenunciable (AP Madrid, Sec. 13.ª, de 1-2-2019).

    Si la venta se formalizó en 16 de noviembre de 2010 y la presente demanda se interpone en diciembre de 2019, es decir transcurridos más de 9 años, la acción redhibitoria ejercitada de contrario se encontraba sobradamente caducada, siendo infructuoso su ejercicio.

    Es más, ya se encontraba igualmente caducada al tiempo de la interposición de la denuncia penal (28 de mayo de 2013), es decir más de 2 años y medio después de la compraventa, resulta claro y notorio que había caducado el ejercicio de la acción redhibitoria por vicios ocultos.

    Además, como tiene establecida la jurisprudencia, tampoco se puede interrumpir, ya que el simple transcurso del tiempo la origina, resultando totalmente inviable el ejercicio de la acción indebidamente estimada por la sentencia de instancia, al no haberse apreciado de of‌icio la caducidad de la acción.

    Por todo lo anterior, el único motivo del presente recurso de apelación deberá ser íntegramente estimado.

    Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte resolución por la que, tenga por presentado este escrito, con su copia, se sirva admitirlo, por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia 98/2021 de 16 de abril y, previos los trámites oportunos, remita los autos a la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia para que en su día, dicte sentencia por la que estime íntegramente el recurso planteado, revoque la sentencia de instancia, desestimando íntegramente la demanda instada de adverso y todo ello con expresa imposición en costas a la parte contraria en caso de oponerse al mismo.

    Previa oposición de la parte contraria y del emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas, señalándose para deliberación el día 9 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, f‌ijó los hechos acaecidos, razonando en su fundamento jurídico tercero, que:

" PRIMERO. La parte actora ejercita acción "aliud pro alio", solicitando se declare resuelto el contrato de compraventa de un vehículo de segunda mano de fecha 16 de Noviembre de 2010 condenando a la parte demandada a la devolución del precio que ascendió a 8.000 euros, y a que indemnice a la actora en el importe de 812,81 euros correspondiente al impuesto de circulación del vehículo abonados durante el tiempo en que el mismo ha estado inmovilizado.

Fundamenta sus pretensiones en que en fecha el 16 de noviembre de 2010, la actora compró un vehículo de segunda mano a la mercantil "FERVI ALDAYA COOP. V". Se trataba de un turismo marca Renault modelo Espace, matrícula ....-NNZ . Cuyo precio fue de 8.000 euros

Desde su adquisición el vehículo no tuvo un buen funcionamiento. Lo que provocó que las reparaciones en taller fuesen constantes, acudiendo regularmente a talleres Fervi que efectuaba las reparaciones que estimaba pertinentes al estar el vehículo estaba cubierto por garantía. En fecha 12.12.2011 fue remolcado el vehículo por Auto Escribano desde C/ 612 La Cañada hasta Talleres Fervi donde nunca pudieron reparar el vehículo ni se llegó a una solución amistosa. Atendiendo a que la situación era insostenible, que las entradas a taller no cesaban y que el vendedor no asumía su responsabilidad, en fecha 05.06.2012 mi representada se llevó el vehículo remolcado por Auto Escribano desde Talleres Fervi hasta Urva. S.A (taller de Renault) a f‌in de que otros profesionales valoraran el estado del vehículo, así como las posibilidades de reparación, que le aconsejaron la contratación de un perito que comprobó que existían daños se encontraban en el bloque de...

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