STS, 26 de Septiembre de 1997

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso12300/1991
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 12.330 de 1991 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración y el Excmo. Ayuntamiento de Ajofrin, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, asistido de Letrado contra la sentencia de fecha 16 de Octubre de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el pleito seguido ante la misma con el número 749/1990 sobre atribución de nivel a efectos de complemento de destino de puestos de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación del estado contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ajofín de fecha 31-1-90 sobre modificación de complementos de destino de los funcionarios componentes de la plantilla, debemos declarar y declaramos ajustado a Derecho la parte del Acuerdo por la que se mantienen los complementos de destino de los funcionarios Don Luis Pablo y Don Miguel Ángel , y debemos anular y anulamos, por no ajustado a Derecho, la parte del mencionado Acuerdo por la que se elevan los complementos de destino de los restantes funcionarios, sin costas. A este fallo sirvieron de fundamentos los siguientes de la sentencia apelada: 1º) Se impugna por la representación del Estado, en el presente recurso, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ajofín de fecha 30 de Enero de 1989 por el que, dentro del capítulo correspondiente a la aprobación del presupuesto municipal para el ejercicio de 1990, se eleva el complemento de destino de determinados funcionarios de dicha Corporación, manteniéndose para otros el que tenían reconocido con anterioridad; elevación y mantenimientos que se producen, según consta en el acta de la sesión, con el objeto de adaptar dichos complementos de destino a lo establecido en el Real Decreto 281/90, de 15 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, y frente a cuya argumentación entiende la Administración actora que el mencionado acuerdo no es ajustado a derecho, al infringir la Disposición Transitoria 2ª del real Decreto 861/86, de 18 de Abril, conforme a la cual, y en tanto no se dicten por la Administración del Estado las normas con arreglo a las cuales hayan de elaborarse las relaciones de puestos de trabajo de las entidades locales, los límites correspondientes al complemento de destino de los funcionarios de la Administración Local son los previstos en sus Anexos 1º y 2º, sin que sea de aplicación el Anexo 3º, ni tampoco el Real Decreto 281/90, por cuanto el ámbito de aplicación de éste se limita a funcionarios civiles de la Administración del Estado, teniendo los de la Administración Local su propia normativa específica, constituida, en el extremo discutido, por el R.D. 861/86. 3º) Centrada pues, la cuestión debatida, en determinar si el acuerdo del Ayuntamiento demandado por el que se eleva el complemento de destino del Secretario de dicha Corporación, Grupo A, al nivel 20, y el de dos funcionarios del Grupo E, al nivel 7, es conforme al Ordenamiento Jurídico, es preciso señalar que si como el propio Ayuntamiento demandado entiende, el Real Decreto 281/90 es de aplicación supletoria a los funcionarios de la Administración Local, lo cual expresamente se establece en su art. 1º 4, ello supone que, respecto de talesfuncionarios, existe una normativa principal, en la materia debatida, y que es a ésta a la que hay que acudir de modo preferente, estando constituida la misma por el Real Decreto 861/86, de 25 de Abril sobre Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Local que establece, en sus anexos I y II límites máximos de complementos de destino inferiores a aquéllos que se reconocen en el acuerdo impugnado por lo que ha de concluirse que éste contraviene las mencionadas disposiciones y sin que puedan ser estimadas las alegaciones que, en apoyo de su tesis, efectúa el Ayuntamiento demandado, por cuanto que si bien, con anterioridad a la promulgación del actual Reglamento General de Provisión, el Real Decreto 2617/85, de 9 de Diciembre establecía unos noveles mínimos de complemento de destino iguales a los que se recogieron posteriormente en el Real Decreto 861/86, coincidiendo con ello, los correspondientes tantos a funcionarios de la Administración del Estado como a los de la Administración Local, no ha de olvidarse que la regulación, por vía de reglamento, del régimen retributivo de las distintas clases de funcionarios mencionados ha tenido su propia evolución legislativa, que respecto a los de la Administración del estado ha determinado la promulgación en la materia concreta de provisión y formación profesional del nuevo Reglamento General de Provisión, sin que se haya dictado una normativa paralela para los funcionarios de las Entidades Locales y sin que pueda entenderse como pretende la Corporación demandada que el Real Decreto 861/86 contenía una remisión normativa al Real Decreto 2617/85 que ahora hay que entender referida al Nuevo Reglamento, pués el ámbito de aplicación de las dos normas es esencialmente distinto, estableciendo unos niveles de complemento distintos, que se fijan en atención al nivel del puesto de trabajo y al Grupo al que pertenece el funcionario llamado a desempeñarlo, y sin que tal diferenciación suponga, por otra parte una vulneración del principio constitucional de igualdad al no existir identidad entre los supuestos contemplados en atención al diferente ámbito funcionarial, y a que el principio de igualdad retributiva establecido, tanto en la Ley 30/84, de Medidas de Reforma de la Función Pública, como en la Ley 7/85 de Bases del Régimen Local se refiere a las retribuciones básicas, señalando que las complementarias de los funcionarios de la Administración Local se atendrán a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos, si bien su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se fijen por el Estado, siendo tal fijación la que se efectúa en los Anexos 1 y 2 del Real Decreto 861/86, y que han resultado infringidos por el acuerdo impugnado en lo referente a la elevación de los complementos de destino, lo que determina la estimación parcial del presente recurso.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Abogado del Estado, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación, revoque la apelada y declare nulo o anule el Acuerdo Municipal impugnado.

Dado traslado para el mismo trámite a la representación del Ayuntamiento de Ajofrin éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que revoque parcialmente la apelada declarando la conformidad a Derecho del acuerdo administrativo impugnado.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 23 de Septiembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos 1º y 3º de la sentencia apelada.

PRIMERO

La Abogacía del Estado apela la sentencia en la parte de la misma por la que se declara ajustado a Derecho el acuerdo del Ayuntamiento de Ajofrin de 31 de Enero de 1990, en cuanto mantiene los niveles de complementos de destino de los funcionarios D. Luis Pablo y D. Miguel Ángel . Confirmación de esa parte del acuerdo municipal, que se convierte en la sentencia en desestimación, a pesar de encerrar el acogimiento de una excepción de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento demandado, cambio decisorio que obedece al seguimiento de la jurisprudencia que convierte las inadmisibilidades parciales en pronunciamientos de desestimación, a la vista de que la inadmisibilidad viene referida en la Ley de la Jurisdicción al recurso en su conjunto, lo que no se pedía en el caso de autos.

SEGUNDO

La apelación del representante estatal debe desestimarse, pues si bien no es atendiblela argumentación que al respecto se ofrece en la sentencia, que considera aplicable la excepción del art. 40,a), L.J.C.A., de acto confirmatorio, por entender que la Administración pese haber tenido conocimiento con anterioridad de la atribución de los nuevos niveles de complemento de destino que se mantenían en el acuerdo impugnado a los funcionarios Sres. Luis Pablo y Miguel Ángel , los había dejado firmes, dado que no se está en presencia de actos que reproducen otros anteriores firmes, por consentidos, sino de disposiciones o acuerdos de contenido normativo, como son los de atribución de nivel, por cuanto que según el art. 3º del Decreto 861/1986, tal atribución forma parte del contenido de las relaciones de puestos de trabajo, y éstas según constante jurisprudencia tienen contenido normativo (de ahí la apelabilidad de esta sentencia), de modo que nada impedía que el acuerdo normativo relativo a la variación de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Ajofrin, pudiera ser impugnado por sí mismo y con independencia, aunque reprodujera en parte, otra relación anterior, sin embargo, había base bastante para que fuera estimada la otra excepción de interposición fuera de plazo, de la parte del acuerdo confirmado por la sentencia, ya que tal como opuso el Ayuntamiento al formular la contestación, al no aparecer referida la solicitud de ampliación en su día pedida por la Delegación de Gobierno a los complementos de los funcionarios ahora referidos, no se produjo el efecto de interrupción de plazo que establece el art. 64 de la Ley de Bases del Régimen Local, 7/1985, por lo que tanto el requerimiento, como la impugnación jurisdiccional, vinieron a producirse fuera del plazo legal, visto que desde la comunicación a la Delegación del Gobierno del acuerdo inicial, 22 de Febrero de 1990, hasta el requerimiento, 6 de Abril, e interposición del contencioso, 30 de Mayo, ambos de 1990, se habían sobrepasado de sobra los plazos legales para la practica de esos trámites, según lo previsto en el art. 65, LBRL. Sin que se vea razón para que esa excepción concerniente al plazo, no pueda ser esgrimida respecto de solo un sector del acuerdo normativo, pues el reseñado y afectado por la excepción aparece con perfiles suficientes para ser individualizado, a efectos de su impugnabilidad.

TERCERO

En cuanto a la apelación planteada por la Corporación Local, también ha de ser desestimada, a la vista de las argumentaciones que al respecto se contienen en la sentencia impugnada, que no quedan desvirtuadas por las alegaciones que se esgrimen en esta fase jurisdiccional por el apelante, y que no son sino reproducción de las vertidas en la anterior instancia. Y así, hay que insistir en que no cabe acudir por vía de supletoriedad al decreto 28/1990, de 16 de Enero, que Reglamenta la Provisión de los Puestos de Trabajo y Promoción Provisional de los Funcionarios Civiles del Estado, pues la materia de los complementos de destino de los funcionarios municipales tiene su completa regulación en el Decreto 861/1986, cuya aplicación reclamaba la Administración Estatal, ni puede hablarse de remisión normativa del Decreto 861/1986, al Decreto Estatal citado o al que en cada momento regulara los complementos de destino de los funcionarios del Estado, pues esa remisión no la hace el art. 93.2 de la LBRL, que no dice que las retribuciones complementarias tendrán los límites máximos y mínimos que se fijen para los funcionarios estatales, sino los límites que se fijen > el Estado, atendiendo naturalmente a las consideraciones que estime adecuadas al interés económico nacional. Ni la remisión puede tampoco encontrarse en el Decreto 861/1986, que tiene su régimen propio, dada su significación. Y sin que, como bien dice la sentencia apelada, pueda hablarse de vulneración del principio constitucional de igualdad, al no existir la necesaria similitud entre los supuestos sometidos a comparación, en atención al diferente régimen a que están sujetos los funcionarios locales y los estatales, entre los que se pretende establecer aquella.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar ambas apelaciones y confirmar la sentencia. Sin que se aprecien motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Abogacía del Estado y por el Ayuntamiento de Ajofrin, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 16 de Octubre de 1991, recurso nº 749/1990, sobre atribución de nivel a efectos de complemento de destino de puestos de trabajo de funcionarios del citado Ayuntamiento.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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