AAP Almería 39/2012, 30 de Abril de 2012
Ponente | MARIA LOURDES MOLINA ROMERO |
ECLI | ES:APAL:2012:332A |
Número de Recurso | 210/2011 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 39/2012 |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Almería, Sección 1ª |
AUTO Nº 39/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
SECC. PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
En Almería a 30 de abril de dos mil doce.
Esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación rollo nº 210/11 los autos de Ejecución de Títulos Judiciales procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería, promovidos por Don Carlos Alberto frente a D. Luis Miguel Y D. Cecilia .
Por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Almería en los referidos autos se dictó auto con fecha 14-12-10 cuya parte dispositiva dice: "SE DECLARA CADUCADA la acción ejecutiva derivada de la resolución dictada en estos autos y a que se hace referencia en el hecho primero de este auto, Y SE DENIEGA EL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN solicitada por el Procurador Sr./Sra. ABAD CASTILLO, ANTONIA en nombre y representación de Carlos Alberto que respecto a ella se interesa".
Contra dicha resolución, y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte quien se opuso al mismo, y verificado se elevaron los autos a este Tribunal.
Recibidos los autos se formó rollo de Sala, se turno de ponencia y se señaló para la votación y fallo el día 23 de abril de 2012.
En la tramitación de esta apelación, se han observado las prescripciones legales.
Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.
La representación procesal de Carlos Alberto interpuso recurso de apelación contra el Auto dictado en la instancia, en el que se declaraba la caducidad de la acción ejecutiva. Se estimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.
La caducidad o decadencia de derechos surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, refiriéndose a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, nota característica que la diferencia de la prescripción, pués así como ésa tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiendo sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitado impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización. ( S.T.S. 999/1994 de 10 de noviembre R.J. 1994/8466 ) y ( S.T.S. 41/2009 de 22 de enero R.J. 2009/554 ).
Pues bien, la caducidad de la acción es cuestión apreciable de oficio por los órganos judiciales ( S.T.S. 1083/2007 de 9 de octubre R.J. 2007/6810 ), y así ha sucedido en el caso que nos ocupa, en el que el juzgador de Instancia ha inadmitido la acción ejecutada que se planteaba por caducidad. Pero mostramos nuestra disconformidad con aquella resolución.
El Art. 518 de la Lec . confiere un plazo de cinco años para el ejercicio de la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del Secretario Judicial que acuerde una transacción judicial o un cuando alcanzado en el proceso o en resolución arbitral. El plazo se contará desde la...
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