SAP Madrid 371/2009, 29 de Septiembre de 2009

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2009:10612
Número de Recurso253/2007
Número de Resolución371/2009
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

SENTENCIA: 00371/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 253 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 313/2006 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION

N. 3 de GETAFE seguido entre partes, de una como apelante SOTO E HIJOS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez de la Plaza, y de otra, como apelado D. Miguel Ángel , representado por la Procuradora Sra. Ramos Cervantes, sobre medida cautelar.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Getafe, en fecha 10 de Noviembre de 2.006 , en el proceso ordinario de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador don José Miguel Bobillo Garvia, en nombre y representación de don Miguel Ángel , declaro el derecho del actor a retraer la finca rústica denominada DIRECCION000 , sita en Getafe (anejo de Perales del Río), inscrita con el número NUM000 en el Registro de la Propiedad número 2 de Getafe (tomo NUM001 , Libro NUM002 , sección 3ª), debo condenar y condeno a la mercantil Soto e Hijos S.A., representados por el Procurador don Julián Caballero Aguado, a otorgar escritura de venta a favor de don Miguel Ángel , en las mismas condiciones en que adquirieron las fincas, y con el precio estipulado de 274.764 euros, en el término de treinta días, a partir de la notificación de esta sentencia, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo hicieran; siendo de cuenta de Don Miguel Ángel los gastos y pagos legítimos hechos para la venta y los gastos necesarios y útiles realizados en la cosa vendida. Todo ello con la imposición de las costas de este procedimiento a lademandada Soto e Hijos S. A."

SEGUNDO

Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación el Procurador Don Julián Caballero Aguado, en la representación acreditada de la mercantil SOTO E HIJOS, S.A., dándose al mismo el trámite correspondiente, trámite en el que el Procurador Don José Miguel Bobillo Garvia, en representación de DON Miguel Ángel , se opuso al recurso y cumplido el trámite en la instancia, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 253/2.007 , personándose en el recurso tanto la apelante SOTO E HIJOS, S.A., mediante la Procuradora Doña Susana Rodríguez de la Plaza, como el apelado DON Miguel Ángel , a través de la Procuradora Doña María Isabel Ramos Cervantes; y tras darle el trámite correspondiente, en el que se suscitó un incidente de medidas cautelares, concluido por auto de 6 de Febrero de 2.009 , no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso cuando por turno correspondía, quedando el mismo concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no la sido por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los primeros fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes.

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por el Procurador Don José Miguel Bobillo Garvia en nombre de Don Miguel Ángel , en su condición de aparcero de la finca rústica, sita en Getafe, anejo Perales del Río, denominada DIRECCION000 , inscrita con el número NUM000 en el Registro de la propiedad nº 2 de Getafe, al tomo NUM001 , Libro NUM002 , Sección 3ª, parcelas NUM003 y NUM004 del Polígono NUM005 del Catastro, contra la mercantil SOTO E HIJOS, S.A., ejercitando acción de retracto sobre la finca antes reseñada, adquirida por dicha demandada en escritura pública de compraventa otorgada el 23 de Junio de 2.005, ante el Notario de Madrid Don Javier de Lucas y Cadenas.

Frente a la sentencia de instancia, que estima íntegramente la demanda, condenando a la mercantil SOTO E HIJOS, S.A., a otorgar escritura pública a favor de DON Miguel Ángel , en las mismas condiciones en que adquirieron las fincas y con el precio estipulado de 274.764 euros, se alza la demandada SOTO E HIJOS, S.A., quien formula el presente recurso, en el que, en su primer motivo de apelación, pone de manifiesto que la actora nunca ha mantenido una relación de aparcería con los anteriores propietarios, los Sres. Luis Pablo , sobre la totalidad de la finca registral NUM000 , sino solo sobre una parte, por lo que la acción de retracto no puede, en ningún caso, referirse a la totalidad de la finca NUM000 . En su segunda alegación, la parte apelante considera que el Juzgador de instancia debió acoger las excepciones de falta de legitimación activa y de caducidad de la acción de retracto, al mantener, en cuanto a la primera, que en la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la finca NUM000 , la actora no mantenía relación de aparcería alguna con los vendedores, sino que ocupaba parte de la finca en precario. En cuanto a la caducidad de la acción mantiene la recurrente que la acción se ha ejercitado transcurridos los 60 días establecidos en el artículo 88 de la Ley 83/1.980, de Arrendamientos Rústicos , afirmando que el Sr. Miguel Ángel tuvo conocimiento de la transmisión de la finca registral NUM000 , con anterioridad al mes de Mayo de 2.006, basándose en el documento de 17 de Marzo de 2.004, aportado bajo el nº 2 con el escrito de contestación a la demanda, añadiendo que, además la actora no ha procedido a la consignación del precio de la compraventa, ni en el momento de interponer la demanda, ni a fecha de la interposición del presente recurso. El segundo de los motivos de apelación, muestra la discrepancia de la recurrente en cuanto a la concurrencia de los requisitos exigidos para que pueda prosperar la acción de retracto, insistiendo en que el demandante, en el momento de la compraventa, no tenía la aparcería de la totalidad de la finca NUM000 , añadiendo que las dos relaciones de aparcería que existían sobre parte de la citada finca habían finalizado, una en el año 1.996 y otra en el mes de Julio de 2.003, fecha en la que Don. Luis Pablo acordaron, verbalmente, con el Sr. Miguel Ángel , una nueva relación de aparcería en cuanto a 80.000 metros cuadrados de la finca NUM000 , con una duración anual, esto es hasta 2.004, por lo que el 23 de Junio de

2.005, la actora ocupaba parcialmente la finca en situación de precarista, concluyendo este motivo reiterando la procedencia de la caducidad de la acción y la ineludible necesidad de consignación del precio. Como tercer motivo de apelación se aduce error en la apreciación de la prueba, en relación con el documento nº 2 de la contestación a la demanda, refiriéndose expresamente a la prueba pericial caligráficay a las circunstancias que concurrieron en la misma, entendiendo que dicha pericia no debió ser vinculante para el Juzgador de instancia habida cuenta de que no se practicó sobre el documento original. En último lugar, se cuestiona la condena en costas, al por considerar que existen serias dudas de hecho que permiten aplicar el último párrafo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicitando, en definitiva, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra por la que se desestime la demanda en su integridad, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

La parte apelante, que no discrepa en cuanto a la normativa aplicable al caso (la extinta Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos ), en su primer motivo de apelación, acumula cuatro cuestiones perfectamente diferenciadas, que necesariamente han de ser examinadas por separado.

Se aduce, en primer lugar, que DON Miguel Ángel nunca ha mantenido una relación de aparcería con los anteriores propietarios, Don. Luis Pablo , sobre la totalidad de la finca registral NUM000 , sino solo sobre una parte, por lo que la acción de retracto no puede, en ningún caso, referirse a la totalidad de dicha finca. La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho tercero, examina esta cuestión a la luz de la prueba practicada y llega a la conclusión de que la aparcería se extendió a la totalidad de la finca, conclusión que entendemos está acreditada en los autos y plenamente justificada por el Juzgador de instancia, quien lleva a cabo una correcta valoración del documento nº 9 de los acompañados con la demanda, no pudiendo desprenderse del mismo, como pretende la apelante, que la aparcería verbal concertada en el año 1.986, se circunscribía a 19.600 metros cuadrados, de los que expropiados 17.935 metros cuadrados -documento nº 1 de los aportados con la contestación a la demanda-, quedara reducida la superficie cedida en aparcería, a 1.665 metros cuadrados y ello porque del propio documento aportado en su día por la apelante, se infiere, por una parte que la finca no se expropió en su integridad, ya que también se indemniza por el concepto "partición de finca", lo que pone de...

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